REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 3 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2004-000207
ASUNTO: RP11-P-2004-000207
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Vista la solicitud del Abg. LUIS ARTURO IZAQUIRRE, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano LARRY DARWIN D ALESSIO CARABALLO, en la cual solicita la Extinción de Acción Penal por Prescripción y en consecuente Sobreseimiento de la causa, de conformidad con los artículos 32 numeral 2, 108 numeral 2, 300 ordinal 3 y 304 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 411 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, hoy artículo 409 del Código Penal.
Ahora bien, de la revisión de la causa se evidencia que la misma se aperturó en fecha 18 de diciembre del año 2.003, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, hoy artículo 409 del Código Penal., en perjuicio del ALBINA TERESA SANCHEZ FERMÍN Y BIANNEY YOLANDA ESPINOZA DE REGNAULT, delito este para el cual, se establece una pena que oscila entre SEIS (06) MESES A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. De igual manera establece dicho artículo lo siguiente: Si del hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte de una sola y las heridas de una o más, con tal que las heridas acarreen las consecuencias prevista en el artículo 416, la pena de prisión podrá aumentarse hasta ocho (08) años”. Por lo que en el presente caso tenemos la muerte de dos personas, por lo que se hace necesario aumentar la pena normalmente aplicable a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.
Establece el artículo108 del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos acaecidos en el año 2003, aplicable en atención a los principios de ultractividad de la Ley Penal, al principio tempus regit actum, al establecer el tiempo de la Prescripción Penal, en su numeral 2º, indicaba lo siguiente: “ Salvo en caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción Penal prescribe así: 2º Por diez años, si el delito mereciere pena de presidio mayor de siete años, sin exceder de diez….”
Por su parte el artículo 109 del Código Penal establece: “Comenzará la prescripción para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho….”
También establece el artículo 110 del Código Penal, es claro al señalar los mecanismos de interrupción de la Prescripción, en su aparte primero señala lo siguiente:”… Interrumpirán también la Prescripción, el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan; pero si el Juicio, sin culpa del reo se prolongare, por un tiempo igual al de la Prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará Prescrita la acción Penal…”.
Por lo que a la pena normalmente aplicable, como ya se señalo, es de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, a la que hay que sumarle la mitad de la misma, lo que nos da un total de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN.
Ahora bien, si la causa se apertura en fecha 18 de diciembre del año 2.003, tal como se evidencia del oficio que cursa al folio doce del presente asunto donde se le informa a la ciudadana fiscal la practica de diligencias en un accidente de transito, ocurrido en fecha 18-12-2003; hasta la fecha de hoy, es decir, el 03-09-2014, han transcurrido DIEZ (10) AÑOS, OCHO (08) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, por lo que ya ha operado la prescripción tal como lo establece el articulo 110 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, tiempo este durante el cual, el acusado ha estado sometido al Proceso y que supera con creces el lapso de Prescripción Procesal determinado, independientemente de que hayan ocurrido actos susceptibles de interrumpirlo; puesto que la prolongación se ha debido a causa independientes de la voluntad del acusado.
Dicho esto y por las razones antes expuesta, estima quien decide, que es procedente decretar la Extinción de la Acción Penal y el subsiguiente Sobreseimiento de la Causa, seguida contra el mismo, de conformidad con los artículos 49 numeral 8, en relación al artículo 300 numeral 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley: Decreta la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, en la presente causa seguida al Ciudadano LARRY DARWIN D ALESSIO CARABALLO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.917.201, nacido el 27-05-1974, hijo de Eva de D Alessio y Sabato D Alessio y domiciliado en la Urbanización Sol del Caribe, calle 03, casa F17, Carúpano Estado Sucre, y el subsiguiente SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en su contra por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, hoy artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ALBINA TERESA SANCHEZ FERMÍN Y BIANNEY YOLANDA ESPINOZA DE REGNAULT, por haber operado la prescripción procesal de la misma en base a los artículos 32 ordinal 2, 108 ordinal 2°, 109 y 110 del Código Penal, concordado con lo previsto en los artículos 49 numeral 8, en relación al artículo 300 numeral 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese sin efecto cualquier medida de coerción personal que pese sobre el acusado por ésta causa. Notifíquese a las partes y a los representantes de las victimas.
Remítase en su oportunidad al Archivo central a los fines de su guarda y custodia y posterior envió al Archivo Judicial. Cúmplase.
JUEZA SEGUNDA DE JUICIO.
ABG. LOURDES M SALAZAR S
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN ESPINOZA
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