REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Estado Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 19 de septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-001748
ASUNTO: RP11-P-2014-001748

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 17 de septiembre de 2014, siendo las 08:45 de la mañana, se constituye en la Sala de Audiencia Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Juicio, presidido por la Juez, Abg. Lourdes Salazar Salazar, el Secretario Judicial, Abg. Luis Rafael Orsetti, los alguaciles de sala Julio Estaba e Ismael Mundarain; con el objeto de llevar a cabo el Juicio Oral y Privado, del presente asunto, seguido en contra del acusado PEDRO JOSE SANDOVAL, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTOS FALSOS y FALSO TESTIMONIO A FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 322 en relación con el 319 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes dejándose constancia que se encuentran presente en sala: El acusado PEDRO JOSE SANDOVAL (previo traslado). La defensora pública N° 02 Abg. Siolis Crespo, el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Raúl Enrique Paredes,
Del Fiscal del Ministerio Público, Abg. Raúl Enrique Paredes, quien expuso: “Buenas días a los presentes, de conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación Venezolana Vigente, procede el Ministerio Público a ratificar en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal de fecha 10/05/2014, en contra del ciudadano PEDRO JOSE SANDOVAL, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO y FALSO TESTIMONIO A FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 322 en relación con el 319 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha: 25-03-2014, siendo la una de la tarde, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez, se encontraban en labores inherentes al servicio, por los diferentes sectores del municipio Bermúdez, y al pasar por el sector los cocos, específicamente en la calle principal, avistaron a un ciudadano que al notar la presencia policial mostró una actitud no acuerde a los normal, razón por la cual los funcionarios policiales le dieron la voz de alto, y el ciudadano mostró una actitud nerviosa, le procedieron a realizar una inspección corporal, lo logrando incautarle ningún objeto de interés criminalistico, sin embargo el ciudadano mantenía una actitud nerviosa por lo que le solicitaron les entregara la identificación, entregándoles una copia a color de cédula de identidad N° 16.843.270, perteneciente a Víctor José Sandoval Sandoval, fecha de expedición 15-05-09, MFO90, firmada por el director Hugo Cabezas, por lo que le indicaron al mencionado ciudadano si tenia original de la cedula de identidad, manifestando que podía mandar a buscarla, en virtud de ellos los funcionarios policiales trasladaron al ciudadano hasta la comandancia de la policía, con la finalidad de verificar la identidad, posteriormente el ciudadano les entrego a los uncionarios policiales una cédula de identidad N° 16.843.270, perteneciente a Víctor José Sandoval Sandoval, firmada por el director Dante Rivas, por lo que se percataron que la información de las cédulas eran dudosas y al dialogar con el ciudadano este admitió que la identidad que les estaba suministrando era falsa, en virtud de ello fue detenido, e identificado como PEDRO JOSE SANDOVAL, titular de la Cédula de identidad N° V.- 16.257.598, y puesto a la orden del Ministerio Público, por ultimo solicito copias simples, y solicito las pruebas sean valoradas de conformidad con el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.”
Del Acusado: La Jueza instruye al Acusado del Precepto Constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 132 Y 330 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contenido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo identificarse como PEDRO JOSE SANDOVAL, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 32 años de edad, nacido en fecha 26/12/1981, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V.- 16.257.598, de oficio obrero, hijo de Mirna Maria Sandoval y Pedro no me acuerdo de su apellido y residenciado en: sector primero de Mayo, calle Miramontes, casa sin numero cerca de un abasto del señor ángel, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y expone: “admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo.”
De la Defensora Pública Abg. Siolis Crespo, quien expuso: “Esta defensa debido a la admisión de hechos de mi representado, quien lo hizo de manera libre y sin apremio, es por lo que invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, y se le revise la medida privativa de libertad por una menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.”
Del Tribunal: Este Tribunal de Juicio Nro. 02 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: En el presente de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen a la acusada de autos, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, encuadró perfectamente los hechos en el derecho, visto el cúmulo probatorio Encuadrándolo, en el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO y FALSO TESTIMONIO A FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 322 en relación con el 319 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y en razón de los expuesto por el acusado de admitir los hechos y de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que el acusado podrá acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas.
En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual el acusado PEDRO JOSE SANDOVAL, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 32 años de edad, nacido en fecha 26/12/1981, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V.- 16.257.598, de oficio obrero, hijo de Mirna Maria Sandoval y Pedro no me acuerdo de su apellido y residenciado en: sector primero de Mayo, calle Miramontes, casa sin numero cerca de un abasto del señor ángel, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al acusado PEDRO JOSE SANDOVAL, por cuanto de las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende por los hechos ocurridos en fecha ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 25/03/2014, en contra del ciudadano PEDRO JOSE SANDOVAL, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTOS FALSO y FALSO TESTIMONIO A FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 322 en relación con el 319 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha: 25-03-2014, siendo la una de la tarde, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez, se encontraban en labores inherentes al servicio, por los diferentes sectores del municipio Bermúdez, y al pasar por el sector los cocos, específicamente en la calle principal, avistaron a un ciudadano que al notar la presencia policial mostró una actitud no acuerde a los normal, razón por la cual los funcionarios policiales le dieron la voz de alto, y el ciudadano mostró una actitud nerviosa, le procedieron a realizar una inspección corporal, lo logrando incautarle ningún objeto de interés criminalistico, sin embargo el ciudadano mantenía una actitud nerviosa por lo que le solicitaron les entregara la identificación, entregándoles una copia a color de cédula de identidad N° V.- 16.843.270, perteneciente a Víctor José Sandoval Sandoval, fecha de expedición 15-05-09, MFO90, firmada por el director Hugo Cabezas, por lo que le indicaron al mencionado ciudadano si tenia original de la cedula de identidad, manifestando que podía mandar a buscarla, en virtud de ellos los funcionarios policiales trasladaron al ciudadano hasta la comandancia de la policía, con la finalidad de verificar la identidad, posteriormente el ciudadano les entrego a los uncionarios policiales una cédula de identidad N° V.- 16.843.270, perteneciente a Víctor José Sandoval Sandoval, firmada por el director Dante Rivas, por lo que se percataron que la información de las cédulas eran dudosas y al dialogar con el ciudadano este admitió que la identidad que les estaba suministrando era falsa, en virtud de ello fue detenido, e identificado como PEDRO JOSE SANDOVAL, titular de la Cédula de identidad N° V.- 16.257.598, y puesto a la orden del Ministerio Público. En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentran plenamente demostrada de medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que el acusado PEDRO JOSE SANDOVAL; habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por el acusado en mención, quien admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: Al acusado PEDRO JOSE SANDOVAL, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 32 años de edad, nacido en fecha 26/12/1981, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V.- 16.257.598, de oficio obrero, hijo de Mirna Maria Sandoval y Pedro no me acuerdo de su apellido y residenciado en: sector primero de Mayo, calle Miramontes, casa sin numero cerca de un abasto del señor ángel, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por la comisión del delito de por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO y FALSO TESTIMONIO A FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 322 en relación con el 319 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR a el referido ciudadano como autor responsable penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD: En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado PEDRO JOSE SANDOVAL, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 32 años de edad, nacido en fecha 26/12/1981, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V.- 16.257.598, de oficio obrero, hijo de Mirna Maria Sandoval y Pedro no me acuerdo de su apellido y residenciado en: sector primero de Mayo, calle Miramontes, casa sin numero cerca de un abasto del señor ángel, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por la comisión del delito de por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO y FALSO TESTIMONIO A FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 322 en relación con el 319 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, el cual prevé una pena que oscila entre SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio es de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÒN, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, y en virtud de que el acusado no tiene antecedentes penales previos, de conformidad con el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, se impone en su limite inferior, es decir SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien de conformidad con el artículo 375 del código orgánico procesal penal, se procede a rebajar un tercio, es decir DOS (02) AÑOS DE PRISION, quedando la pena a imponer de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO y FALSO TESTIMONIO A FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 322 en relación con el 319 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al acusado PEDRO JOSE SANDOVAL, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 32 años de edad, nacido en fecha 26/12/1981, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V.- 16.257.598, de oficio obrero, hijo de Mirna Maria Sandoval y Pedro no me acuerdo de su apellido y residenciado en: sector primero de Mayo, calle Miramontes, casa sin numero cerca de un abasto del señor ángel, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO y FALSO TESTIMONIO A FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 322 en relación con el 319 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa al Tribunal de Ejecución. Publíquese.
JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,

ABG. LOURDES SALAZAR SALAZAR

EL SECRETARIO JUDICIAL,

ABG. LUIS R