REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Estado Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 19 de septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002214
ASUNTO: RP11-P-2013-002214

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En fecha17 de septiembre de 2014, siendo las 08:45 de la mañana, se constituye en la Sala de Audiencia Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Juicio, presidido por la Juez, Abg. Lourdes Salazar Salazar, el Secretario Judicial, Abg. Luis Rafael Orsetti, los alguaciles de sala Julio Estaba e Ismael Mundarain; con el objeto de llevar a cabo el Juicio Oral y Privado, del presente asunto, seguido en contra del acusado FELIPE DEL VALLE ZABALA DIAZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACION ORAL, previsto y sancionado en el articulo 374, ordinal 1 del Código Penal, en Perjuicio de OMISSIS. Estando presente en sala: El acusado FELIPE DEL VALLE ZABALA DIAZ (previo traslado). La defensora pública N° 02 Abg. Siolis Crespo, la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Maralba Guevara, las victimas y los medios de pruebas previamente convocados para este acto. En este estado y por ser la oportunidad procesal, la Jueza procedió a Depurar el Tribunal respecto a su persona y del secretario, no presentado ninguno de ellos causal de inhibición ni presentado las partes, acusado, causal alguna de recusación en contra de estas; por lo que inmediatamente la ciudadana Juez, hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias dada la solemnidad del acto, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal.
De la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara, quien expuso: “Buenas días a los presentes, de conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación Venezolana Vigente, procede el Ministerio Público a ratificar en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal de fecha 26/07/2013, en contra del ciudadano FELIPE DEL VALLE ZABALA DIAZ, por la presunta comisión del delito de VIOLACION ORAL, previsto y sancionado en el articulo 374, ordinal 1 del Código Penal, en Perjuicio de OMISSIS, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: por hechos acontecidos en fecha 10/06/2013, cuando la madre de las victimas denuncia que estando en su casa, cuando ve a su hijo OMISSIS, que viene corriendo y le pregunto porque esta así, y asustando me dice que el vecino de nombre Felipe, lo agarro de la boca y le metió el piripicho en la boca y se lo paso varias veces por la cara, en ese momento salgo y le reclamo a Felipe y el me dice que eso es mentira, motivo por el cual vengo a denunciarlo, ya que ese señor abuso sexualmente de mis hijos, por ultimo solicito copias simples, y solicito las pruebas sean valoradas de conformidad con el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.”
Del Acusado. La la Jueza instruye al Acusado del Precepto Constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 132 y 330 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contenido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo identificarse como FELIPE DEL VALLE ZABALA DIAZ; quien es Venezolano, natural de Yaguaraparo, de estado civil Soltero, mayor de edad de 53 años, titular de la Cédula de Identidad número V.- 5.904.538, de oficio albañil, nacido en fecha 23-08-1961, hijo de: Ana Carmen Díaz y Urbano Zabala y domiciliado en la vía de Guiria a Río Salado, sector Quebrantica, en las invasiones, casa sin numero, Parroquia Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y expone: “admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo.”
La Defensora Pública Abg. Siolis Crespo, quien expuso: “Esta defensa debido a la admisión de hechos de mi representado, quien lo hizo de manera libre y sin apremio, es por lo que invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.”
Del Tribunal: Este Tribunal de Juicio Nro. 02 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: En el presente de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen a la acusada de autos, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, encuadró perfectamente los hechos en el derecho, visto el cúmulo probatorio Encuadrándolo, en el delito de VIOLACION ORAL, previsto y sancionado en el articulo 374, ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de Omisisy en razón de los expuesto por el acusado de admitir los hechos y de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que el acusado podrá acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas. En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual el acusado FELIPE DEL VALLE ZABALA DIAZ, quien es Venezolano, natural de Yaguaraparo, de estado civil Soltero, mayor de edad de 53 años, titular de la Cédula de Identidad número V.- 5.904.538, de oficio albañil, nacido en fecha 23-08-1961, hijo de: Ana Carmen Díaz y Urbano Zabala y domiciliado en la vía de Guiria a Río Salado, sector Quebrantica, en las invasiones, casa sin numero, Parroquia Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al acusado FELIPE DEL VALLE ZABALA DIAZ; quien es Venezolano, natural de Yaguaraparo, de estado civil Soltero, mayor de edad de 53 años, titular de la Cédula de Identidad número V.- 5.904.538, de oficio albañil, nacido en fecha 23-08-1961, hijo de: Ana Carmen Díaz y Urbano Zabala y domiciliado en la vía de Guiria a Río Salado, sector Quebrantica, en las invasiones, casa sin numero, Parroquia Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por cuanto de las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende por los hechos ocurridos en fecha ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 10/06/2013, en contra del ciudadano FELIPE DEL VALLE ZABALA DIAZ, por la presunta comisión del delito de VIOLACION ORAL, previsto y sancionado en el articulo 374, ordinal 1 del Código Penal, en Perjuicio de Omissis, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 10/06/2013, cuando la madre de las victimas denuncia que estando en su casa, cuando ve a su hijo omissis, que viene corriendo y le pregunto porque esta así, y asustando me dice que el vecino de nombre Felipe, lo agarro de la boca y le metió el piripicho en la boca y se lo paso varias veces por la cara, en ese momento salgo y le reclamo a Felipe y el me dice que eso es mentira, Motivo por el cual vengo a denunciarlo, ya que ese señor abuso sexualmente de mis hijos. En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentran plenamente demostrada de medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que el acusado FELIPE DEL VALLE ZABALA DIAZ; habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por el acusado en mención, quien admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: Al acusado FELIPE DEL VALLE ZABALA DIAZ; quien es Venezolano, natural de Yaguaraparo, de estado civil Soltero, mayor de edad de 53 años, titular de la Cédula de Identidad número V.- 5.904.538, de oficio albañil, nacido en fecha 23-08-1961, hijo de: Ana Carmen Díaz y Urbano Zabala y domiciliado en la vía de Guiria a Río Salado, sector Quebrantica, en las invasiones, casa sin numero, Parroquia Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la comisión del delito de por la presunta comisión del delito de VIOLACION ORAL, previsto y sancionado en el articulo 374, ordinal 1 del Código Penal, en Perjuicio de omissis, encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR a el referido ciudadano como autor responsable penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena.
PENALIDAD
En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado FELIPE DEL VALLE ZABALA DIAZ; quien es Venezolano, natural de Yaguaraparo, de estado civil Soltero, mayor de edad de 53 años, titular de la Cédula de Identidad número V.- 5.904.538, de oficio albañil, nacido en fecha 23-08-1961, hijo de: Ana Carmen Díaz y Urbano Zabala y domiciliado en la vía de Guiria a Río Salado, sector Quebrantica, en las invasiones, casa sin numero, Parroquia Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la comisión del delito de por la presunta comisión del delito de VIOLACION ORAL, previsto y sancionado en el articulo 374, ordinal 1 del Código Penal, en Perjuicio de Omissis y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer en tal sentido el delito de VIOLACION ORAL, previsto y sancionado en el articulo 374, ordinal 1 del Código Penal, la cual prevé una pena que oscila entre QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio es de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÒN, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, y en virtud de que el acusado no tiene antecedentes penales previos, de conformidad con el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, se impone en su limite inferior, es decir QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien de conformidad con el artículo 375 del código orgánico procesal penal, se procede a rebajar un tercio, es decir CINCO (05) AÑOS DE PRISION, quedando la pena a imponer de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de VIOLACION ORAL, previsto y sancionado en el articulo 374, ordinal 1 del Código Penal, en Perjuicio de Omissis. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al acusado FELIPE DEL VALLE ZABALA DIAZ; quien es Venezolano, natural de Yaguaraparo, de estado civil Soltero, mayor de edad de 53 años, titular de la Cédula de Identidad número V.- 5.904.538, de oficio albañil, nacido en fecha 23-08-1961, hijo de: Ana Carmen Díaz y Urbano Zabala y domiciliado en la vía de Guiria a Río Salado, sector Quebrantica, en las invasiones, casa sin numero, Parroquia Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, a cumplir una pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de VIOLACION ORAL, previsto y sancionado en el articulo 374, ordinal 1 del Código Penal, en Perjuicio de Omissis todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa al Tribunal de Ejecución. Publíquese.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

ABG. LOURDES SALAZAR SALAZAR

EL SECRETARIO JUDICIAL,

ABG. LUIS RAFAEL ORSETTI