REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE-
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 19 de septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000332
ASUNTO: RP11-P-2009-000332

SENTENCIA DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS


En fecha 15 de septiembre de 2014, siendo las 02:00 de la tarde, se constituyó en la Sala de audiencia Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, presidido por la Juez, Abg. Lourdes Salazar Salazar, acompañada del Secretario Judicial en funciones de sala Abg. Luis Rafael Orsetti, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público en el presente asunto, seguido al imputado Yaquelin José Astudillo Ugas, y Mariannys Vanesa Marcano Cedeño, por estar presuntamente incursa en la comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, en perjuicio de la Colectividad y del Estado Venezolano previsto y sancionado en el Segundo y último aparte del articulo 31, y de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Y en el artículo 277 del Código penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose La Fiscal Tercero del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas, Abg. Dalia Ruiz, la Defensa Privada Abg. Lovelia Marcano, las imputadas Yaquelin José Astudillo Ugas, y Mariannys Vanesa Marcano Cedeño. NO compareciendo: Ninguno de los medios de pruebas llamados legalmente a comparecer al presente acto.

De la Defensa Privada Abg. Lovelia Marcano, quien expuso: “Esta defensa solicita al Tribunal adecuar la calificación jurídica del delito por el cual el Ministerio Público, acuso a mis defendidos, toda vez que es desproporcional la cantidad de droga incautada en el procedimiento con la adecuación dada por el Ministerio Publico, todo ello en virtud de que mis defendidos me han manifestado que desean acogerse al procedimiento por admisión de hechos una vez que se adecue la misma, en virtud de que en este acto estamos en la oportunidad procesal para la misma. Y en cuanto al delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicito se sobresea la acusación por cuanto en fecha 06/05/2009, el mismo fue admitido en audiencia preliminar por los acusados Jean Carlos González Ugas y Rommer David Barcenas Millán, y en consecuencia fueron condenados a cumplir la pena correspondiente, y de las actuaciones se evidencia que solo se incauto en el procedimiento una sola arma, motivo por el cual mal pueden mis representadas haber ocultado arma alguna. Asimismo solicito se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.”

De la Representante Fiscal del Ministerio Público Abg. Dalia María Ruiz, quien expone: “Ratifico y acuso en este acto a las ciudadanas Yaquelin José Astudillo Ugas, y Mariannys Vanesa Marcano Cedeño, a quienes se les acuso por la comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, en perjuicio de la Colectividad y del Estado Venezolano previsto y sancionado en el Segundo y último aparte del articulo 31, y de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Y en el artículo 277 del Código penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, por los hechos ocurridos en fecha: 20-02-2009, según se desprende del acta suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Carúpano, acompañados de testigos realizan allanamiento en una morada ubicada en el Barrio La Lagunita, séptima calle, casa S/N, de Carúpano, y en el ultimo del lado derecho donde habita el ciudadano Jean Carlos Ugas, conjuntamente con su concubina Marianny Vanesa Marcano cedeño, logrando localizar en el closet de uno de lo cubículos sobre una ropa, una pistola marca Taurus, calibre 380 color negro serial KTF31241, con su cargador contentivo de dos balas del mismo calibre; también se localizó en la parte inferior del piso, una bolsa sintética color verde, contentiva de 8 envoltorios cubiertos de papel periódico, contentivos en su interior de residuos vegetales presuntamente marihuana. Se localizaron dos pantalones tipo Bermúdez, uno de color gris y negro marca Billanbong, y el otro de color marrón estampados marca Red Ox Desing. Es por lo que solicito se dicte sentencia condenatoria al mismo, es todo.”

Del Tribunal: “Analizados los hechos objeto de la presente causa, en donde se observa que los mismos ocurrieron en fecha 20-02-2009; según se desprende de la acusación realizada por la representante del Ministerio Público donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Carúpano, acompañados de testigos realizan allanamiento en una morada ubicada en el Barrio La Lagunita, séptima calle, casa S/N, de Carúpano, y en el ultimo del lado derecho donde habita el ciudadano Jean Carlos Ugas, conjuntamente con su concubina Marianny Vanesa Marcano cedeño, logrando localizar en el closet de uno de lo cubículos sobre una ropa, una pistola marca Taurus, calibre 380 color negro serial KTF31241, con su cargador contentivo de dos balas del mismo calibre; también se localizó en la parte inferior del piso, una bolsa sintética color verde, contentiva de 8 envoltorios cubiertos de papel periódico, contentivos en su interior de residuos vegetales presuntamente marihuana, quedando detenidas junto con la sustancia que se les incautó. Ahora bien, tomando en cuenta el principio de la proporcionalidad, sustentada por la sala penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencias de fechas 22 de Febrero y 30 de Julio del 2002 con ponencia del Dr. Alejandro Fontiveros, entendido como el equilibrio que debe existir entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas en cuanto al castigo que debe recibir todo autor de un crimen, sin llegar a caer en la impunidad y en virtud de la cantidad de sustancia psicotrópicas incautada en el presente procedimiento, que abarca aproximadamente 217 gramos de Marihuana, podemos establecer que si hacemos uso del principio de la proporcionalidad nos encontraríamos en una adecuación jurídica diferente a la dada por el Ministerio Público, ya que si tomamos en cuenta que la cantidad incautada fue de solo 217 gramos de marihuana y se acuso a 4 ciudadanos por igual calificación jurídica y en atención a la proporcionalidad que debe existir entonces para cada uno de ellos de responsabilidad por 50 gramos aproximadamente en adecuación a dicha sentencia la cantidad incautada es mínima en comparación con los grandes alijos característicos y porque no representa el daño más sensible a los esenciales bienes jurídicos protegidos, es por lo que se adecua la calificación jurídica dada por el ministerio público al delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, en perjuicio de la Colectividad y del Estado Venezolano previsto y sancionado en su Tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Asimismo se observa en cuanto al delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, podemos evidencia de la presente causa, el mismo fue admitido en audiencia preliminar por los acusados Jean Carlos González Ugas y Rommer David Barcenas Millán y en consecuencia fueron condenados a cumplir la pena correspondiente, y de las actuaciones se evidencia que solo se incautada en el procedimiento una sola arma de fuego tipo pistola Marca Taurus, motivo por el cual mal puede esta juzgadora condenar por el Delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, por cuanto el mismo ya fue condenado otro ciudadano, es decir fue juzgado y condenado, y en consecuencia se SOBRESEE el mismo de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
De las Acusadas. La Jueza impone a los acusados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 132 del Código Orgánico procesal Penal, procediéndose a identificarse el primero de ellos como: Mariannys Vanesa Marcano Cedeño, venezolana, mayor de dad, Carúpano Estado Sucre, de estado civil casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 17.408.663, nacido en fecha 06-06-87, de 27 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, hija de Marianela Coromoto Marcano Cedeño y Víctor Díaz, y domiciliado en el Barrio la Lagunita, Calle Márquez, Casa N° 13, Cerca de la bodega de la Señora Cira, Carúpano Estado Sucre, quien manifestó: “Yo voy a Admitir los hechos y solicito se me imponga la pena, es todo.”
La segunda de las acusadas, quien dijo ser y llamarse: Yaquelin José Astudillo Ugas, venezolana, mayor de edad, natural de Carúpano Estado Sucre, de estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 19.635.564, nacido en fecha 12-01-1991, de 23 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, hija de Antonia María Ugas y José Gerardo Astudillo y domiciliada en el barrio la Lagunita, Sector El Araguaney, Calle Principal, Casa N° 07, Carúpano Estado Sucre, quien manifestó: “Yo voy a Admitir los hechos y solicito se me imponga la pena, es todo.”
De la Defensa Privada quien expone: “Esta defensa debido a la admisión de hechos de mi representado invoca la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.”
De la Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Esta representación Fiscal, una vez escuchado que el acusado desea admitir los hechos solicito se le imponga la pena correspondiente, es todo.” Seguidamente la Juez instruyó al acusado del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, para lo cual se le cedió el derecho de palabra a los acusados y los mismos declararon por separado: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, es todo.”
Del Tribunal: Tomando en consideración lo expuesto por las partes y conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación el cual el acusado los admitió y puesto que los mismos fueron configurados en el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, previsto y sancionado en el Tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer a la ciudadanas antes señaladas: en tal sentido el delito Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena que oscila entre CUATRO (04) a SEIS (06) años de prisión, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, se le impone en el limite medio es decir CUATRO (04) Años. Ahora bien en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado de conformidad con el 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajarle un tercio de la pena, es decir UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES DE PRISION, quedando la pena en definitiva en DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las Accesorias de Ley, por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, previsto y sancionado en el Tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de los hechos. Así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA a las acusadas Mariannys Vanesa Marcano Cedeño, venezolana, mayor de dad, Carúpano Estado Sucre, de estado civil casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 17.408.663, nacido en fecha 06-06-87, de 27 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, hija de Marianela Coromoto Marcano Cedeño y Víctor Díaz, y domiciliado en el Barrio la Lagunita, Calle Márquez, Casa N° 13, Cerca de la bodega de la Señora Cira, Carúpano Estado Sucre y Yaquelin José Astudillo Ugas, venezolana, mayor de edad, natural de Carúpano Estado Sucre, de estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 19.635.564, nacido en fecha 12-01-1991, de 23 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, hija de Antonia María Ugas y José Gerardo Astudillo y domiciliada en el barrio la Lagunita, Sector El Araguaney, Calle Principal, Casa N° 07, Carúpano Estado Sucre, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, previsto y sancionado en el Tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de los hechos. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa penal al tribunal de Ejecución. Publíquese.
JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,

ABG. LOURDES SALAZAR SALAZAR

EL SECRETARIO JUDICIAL,

ABG. LUIS RAFAEL ORSETTI