REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


T.Penal de Juicio del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 12 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-005592
ASUNTO: RP11-P-2014-005592


Visto escrito presentado por el ciudadano NELSON ANTONIO LANDAETA MARRERO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nª 3.808.068, domiciliado en el sector La Brava, calle principal, casa s/n, sector Pica Evaristo I, Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistido por el Abg. FRANKLIN ALEXANDER PEREZ FARIAS, con domicilio en la urbanización San Martín, sector 9 de Abril, número 16, Parroquia Santa Rosa de esta ciudad de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mediante el cual interpone acusación Privada en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE HERNÁNDEZ, venezolano, 41 años de edad, titular de la cedula de identidad Nª 12.287.561, domiciliado en la calle principal, de el sector Pica Evaristo I, casa s/n, cerca de la casa comunal y la escuela, Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la comisión del delito de Difamación e Injuria Agravada, previsto y sancionado en el artículo 442 y 444, éste último en su tercer aparte del Código Penal Venezolano, en contra de su persona; este tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

En el enjuiciamiento de instancia de parte agraviada, la víctima, como parte en el proceso penal, sólo puede hacerse representar en dicho proceso, dando cumplimiento a lo estrictamente establecido en el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone: “El poder para representar al acusador privado o acusadora privada en el proceso debe ser especial, y expresar todos los datos de identificación de la persona contra quien se dirija la acusación y el hecho punible de que se trata. El poder se constituirá con las formalidades de los poderes para asuntos civiles, no pudiendo abarcar más de tres abogados o abogadas”.
De la revisión de las actuaciones presentadas no consta el poder antes mencionado a fin de verificar si el mismo cumple con las exigencias exigidas para actuar el abogado que lo representa como apoderado del acusador de autos, por lo que en dicho procedimiento no es posible su admisión sin que el mismo esté debidamente representado con poder especial.
En razón de ello por cuanto el poder resulta indispensable para representar a la parte acusadora en un proceso de esta naturaleza, es por lo que este Tribunal Segundo de Juicio acuerda conceder a la Víctima un lapso de cinco 05 días hábiles, contados a partir de la presente fecha a los fines de que se consigne el Poder Especial y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por autoridad de la Ley, acuerda conceder a la parte acusadora un plazo de Cinco Días hábiles para consignar el poder especial respectivo. Líbrese Boleta de Notificación.
Jueza Segunda de Juicio
Abg. Lourdes Salazar Salazar
La Secretaria
Abg. Carmen Espinoza