REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 4 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-001130
ASUNTO: RP11-P-2012-001130
SENTENCIA DEFINITVA POR ADMISION DE LOS HECHOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO:
ANDRÉS MANUEL CARVAJAL BRAVO
VICTIMA:
LA COLECTIVIDAD
DEFENSA PUBLICA:
ABG. SIOLIS CRESPO
LA FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DROGAS,
ABG. DALIA MARIA RUIZ
DELITO:
TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, en su primer aparte, de la Ley Orgánica de Droga.
Revisado como ha sido el presente asunto penal, y visto que en fecha: 04 de septiembre de 2014, se traslado y constituyó en la sala Nº 04, el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abg. Maria Pereira, acompañada de la Secretaria Abg. Anny Tovar, a los fines de celebrar el Juicio Oral y Publico, en el asunto seguido en contra de los acusados: ANDRES MANUEL CARVAJAL BRAVO, NANCY JOSEFINA BRAVO, NELSON DAVID CARVAJAL BRAVO, y JAIRO JOSE CARVAJAL BRAVO; por su presunta participación en el delito de TRÀFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Drogas Abg. Dalia Maria Ruiz y la Defensora Pública Penal Nº 02 Abg. Siolis Crespo y el acusado Andrés Manuel Carvajal Bravo, (por efectuarse el traslado) no estando presente, los acusados Nancy Josefina Bravo, Nelson David Carvajal Bravo y Jairo José Carvajal Bravo (quienes se encuentran en libertad), ni los medios de pruebas previamente convocados para el acto. Se deja transcurrir un lapso de quince (15) minutos a los fines de que comparezcan los ausentes.
DEL ACUSADO:
Acto seguido solicita la palabra el acusado quien expone: Solicito al tribunal se me inicie el presente juicio por que me encuentro Privado de Libertad y no deseo que me demore mi juicio, por lo que solicito al tribunales separe la causa en relación a mis concausas quienes se encuentran en libertad. Es todo.
DE LA DEFENSA:
Acto seguido solicita la palabra la Defensa Penal Abg. Siolis Crespo quien expone: Vista la solicitud hecha por mi representado, solicito se separe la causa en relación al mismo y se de inicio al debate Oral visto la cantidad de diferimientos. Es todo.
DEL FISCAL:
Acto seguido se le otorga la palabra a la Representante del Ministerio Público Abg. Dalia Ruiz, quien expone: esta representación no se opone a lo solicitado. Es todo.
DEL TRIBUNAL:
Acto seguido toma la palabra la Juez quien expone: escuchado lo manifestado por el acusado, así como lo alegado por la defensa, este Tribunal a los fines de evitar o en atención a lo establecido en el debido proceso, celeridad y tutela judicial procede en este acto a realizar separación en el presente asunto o división de la continencia en relación al acusado de autos, instándose al secretario a realizar las diligencias pertinentes para el caso; por lo que se procede en este acto a declara abierta la audiencia advirtiendo a los presentes sobre la importancia y significado del acto, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo, haciendo del conocimiento de las partes el motivo del acto, asimismo le informa al acusado sobre los derechos y garantías que le asisten, en especial del contenido del Precepto Constitucional así como lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y lo procedente en el presente caso, el procedimiento de admisión de los hechos el cual podrá efectuarse en esta fase hasta antes de la recepción de las pruebas.
DEL FISCAL:
Seguidamente el Juez Presidente le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Buenas tardes a los presentes, de conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación Venezolana Vigente, procede el Ministerio Público a ratificar en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal de fecha 30/04/2012, en contra del ciudadano ANDRES MANUEL CARVAJAL BRAVO, por la presunta comisión del delito de TRÀFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por los hechos ocurridos los hechos acontecidos en fecha: 16-03-2012, ello en virtud de que en momentos cuando los funcionarios de la Guardia Nacional dieron cumplimiento a la orden de allanamiento emitida por el Tribunal Primero de Control para ser practicado en una casa, ubicada en el sector la Chivera Calle el Chispero de Yaguaraparo, lugar donde reside el ciudadano: Andrés Caravajal, donde acompañados de los testigos: Luís Pérez Zorrilla y Luís Del Carmen Rodríguez, y donde dejan constancia que al llegar a la vivienda observaron a 4 ciudadanos que se encontraban sentados en la parte trasera de la vivienda y que uno de ellos lanzo un koala para la maleza cercana el cual al ser colectado y revisado en presencia de los testigos contenía en su interior una cartera para cabello con tres billetes de circulación nacional, una cedula de identidad a nombre de Andrés Manuel carvajal asimismo 53 envoltorio de material plástico color azul de presunta droga denominada marihuana, un frasco de vidrio transparente con tapa de metal color verde contentivo de 20 envoltorio de material plástico color verde de presunta droga denominada cocaína seis envoltorio de material plástico contentivo de una sustancia dura de presunta droga denominado Crak asimismo una bolsa plástica transparente que contenía 5 envoltorio grandes, de presunta droga cocaína, y un envoltorio de material plástico transparente con una sustancia en forma de piedra de presunta droga Crack; dejando constancia que el koala pertenece al ciudadano Andrés Carvajal, asimismo se realizo una revisión corporal al ciudadano Franklin Tadeo Martines localizándole una envoltorio de material plástico color azul de presunta droga de nominada marihuana, de igual forma realizaron la revisión de la vivienda en mención donde se hallo en unos bloques de dibujo ubicados en el pasillo principal de la vivienda una bolsa plástica transparente contentivos de numerosos recorte de material plástico de colores verde azul y verde negro, así como recorte de hilo de color negro y marrón, de igual forma se deja constancia que la orden de allanamiento fue solicitada por la guardia nacional donde previa acta de investigación manifestaron que en esa vivienda se presume la presunta venta y distribución de droga, por lo que se considera que una vez practicado el mismo, se evidencia resultados positivos de la misma Solicito la confiscación de los bienes incautados en el procedimiento y que los mismos sean colocados a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas. De igual manera, solicito se mantenga la medida Privativa de Libertad Impuesta sobre el acusado de autos, igualmente solicito al Tribunal se le imponga la pena que correspondiente al acusado, y que se me expidan copias simples de la presente acta. Es todo.
DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abg. Siolis Crespo, quien expone: Solicito al tribunal le ceda el derecho de palabra a mi representado a los fines que el mismo manifieste su deseo o no de manera voluntaria acogerse al procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por cuanto en conversaciones con el mismo me ha manifestado su voluntad de acogerse a la Admisión de Hechos, por cuanto estamos la oportunidad procesal, por lo que solicito se tome en consideración que mi representado es primario, por ultimo solicito le ceda la palabra. Es todo.
DEL ACUSADO:
Acto seguido, la Juez instruye al Acusado, del Precepto Constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contenido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo identificarse como: ANDRES MANUEL CARVAJAL BRAVO, quien dijo ser venezolano, natural de Yaguaraparo, Estado Sucre, de 29 años de edad, Soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 18.591.381, nacido el 23-02-1983, de oficio Indefinida hijo de Andrés Avelino Carvajal y Nancy Josefina Bravo, domiciliado en: el Sector la Chivera, Calle el Chispero, Casa S/N cerca de la carretera nacional Yaguaraparo Municipio Cajigal del Estado Sucre y expone: “admito los hechos y solicito la imposición de la pena, quiero aclarar a este Tribunal que ni mi madre ni mis hermanos tenían conocimiento que cuando ellos se iban a trabajar yo llegaba a la casa y me iba para el fondo a preparar las bolsitas para venderla porque yo no trabajaba, cuando vi que venia los funcionarios metí los pedazos de bolsas plásticas y el pabilo en el bloque de dibujo, Salí corriendo hasta la parte atrás de la casa y lance el cohala hacia el monte que fue cuando ellos me vieron, pero mi familia no tenían el conocimiento de lo que yo hacía ahí, tanto es así que a tiempo estaba Franklin cuando yo le estaba vendiendo una pequeña porción de marihuana porque el es consumidor. Es todo.
DE LA FISCAL:
Seguidamente se le concede la palabra a la representación fiscal quien expone: Solicito la imposición de la pena para el acusado de autos. Es todo.
DE LA DEFENSA:
Seguidamente la defensa Pública Abg. Siolis Crespo, expone: Esta defensa en virtud de la admisión de los hechos efectuada por mi representado, solicita de conformidad con el articulo 375 del Código orgánico procesal penal y de conformidad con lo establecido en el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal, solicito la rebaja correspondiente ya que el mismo es primario en la comisión del delito; en cuanto a mis representados Nancy Josefina Bravo, Nelson David Carvajal Bravo y Jairo José Carvajal Bravo, solicito al Tribunal se fije nueva audiencia a la brevedad posible para el juicio Oral y público. Es todo.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente este Tribunal de Juicio Nro. 01 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado de autos, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, encuadró perfectamente los hechos en el derecho, visto el cúmulo probatorio encuadrándolo, en el delito de TRÀFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y en razón de los expuesto por el acusado de admitir los hechos y de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que el acusado podrá acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas. En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual el acusado, en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano: ANDRES MANUEL CARVAJAL BRAVO, por la presunta comisión del delito TRÀFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano se deja constancia que por los hechos ocurridos los hechos acontecidos en fecha: 16-03-2012, ello en virtud de que en momentos cuando los funcionarios de la Guardia Nacional dieron cumplimiento a la orden de allanamiento emitida por el Tribunal Primero de Control para ser practicado en una casa, ubicada en el sector la Chivera Calle el Chispero de Yaguaraparo, lugar donde reside el ciudadano: ANDRES CARAVAJAL, donde acompañados de los testigos: LUIS PEREZ ZORRILLA Y LUIS DEL CARMEN RODRIGUEZ, y donde dejan constancia que al llegar a la vivienda observaron a 4 ciudadanos que se encontraban sentados en la parte trasera de la vivienda y que uno de ellos lanzo un koala para la maleza cercana el cual al ser colectado y revisado en presencia de los testigos contenía en su interior una cartera para cabello con tres billetes de circulación nacional, una cedula de identidad a nombre de Andrés Manuel carvajal asimismo 53 envoltorio de material plástico color azul de presunta droga denominada marihuana, un frasco de vidrio transparente con tapa de metal color verde contentivo de 20 envoltorio de material plástico color verde de presunta droga denominada cocaína seis envoltorio de material plástico contentivo de una sustancia dura de presunta droga denominad Crak asimismo una bolsa plástica transparente que contenía 5 envoltorio grandes, de presunta droga cocaína, y un envoltorio de material plástico transparente con una sustancia en forma de piedra de presunta droga Crack; dejando constancia que el koala pertenece al ciudadano Andrés Carvajal, asimismo se realizo una revisión corporal al ciudadano Franklin Tadeo Martines localizándole una envoltorio de material plástico color azul de presunta droga de nominada marihuana, de igual forma realizaron la revisión de la vivienda en mención donde se hallo en unos bloques de dibujo ubicados en el pasillo principal de la vivienda una bolsa plástica transparente contentivos de numerosos recorte de material plástico de colores verde azul y verde negro, así como recorte de hilo de color negro y marrón, de igual forma se deja constancia que la orden de allanamiento fue solicitada por la guardia nacional donde previa acta de investigación manifestaron que en esa vivienda se presume la presunta venta y distribución de droga, por lo que se considera que una vez practicado el mismo, se evidencia resultados positivos de la misma. Razón por la cual queda detenido. En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentran plenamente demostrada de medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que el acusado, habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea, quien admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: Al acusado ANDRES MANUEL CARVAJAL BRAVO, por la comisión del delito de TRÀFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde, en tal sentido el delito TRÀFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, prevé una pena que oscila entre DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista de no consta antecedentes penales del mismo en el presente asunto, de conformidad con el artículo 74, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide tomar el termino mínimo establecido para dicho delito, por lo que queda una pena a imponer de DOCE (12) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, por cuanto el acusado de autos admitió los hechos, se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se realiza la operación matemática donde se le rebaja a dicha pena CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, quedando una pena definitiva a imponer de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley. Asimismo este tribunal no condena en costas a al acusado, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se decreta la confiscación de los bienes incautados en el procedimiento y que los mismos sean colocados a disposición de la oficina Nacional Antidrogas, de conformidad con el artículo 116 de la constitución bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 61 ordinal 4°, 66 y 67 de la Ley Orgánica de Droga. En otro orden de ideas; en cuanto a los acusados NANCY JOSEFINA BRAVO, NELSON DAVID CARVAJAL BRAVO, Y JAIRO JOSE CARVAJAL BRAVO, no comparecieron en el día de hoy es por lo que este Tribunal ACUERDA SUSPENDER el juicio Oral y Público para el día 25/09/2014 a las 11:00 de la mañana, en las instalaciones de este circuito judicial penal. Quedan notificados los presente de lo aquí decidido. Y así se Declara. -
DISPOSITIVA:
En consecuencia este Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al acusado: ANDRES MANUEL CARVAJAL BRAVO, quien dijo ser venezolano, natural de Yaguaraparo, Estado Sucre, de 29 años de edad, Soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 18.591.381, nacido el 23-02-1983, de oficio Indefinida hijo de Andrés Avelino Carvajal y Nancy Josefina Bravo, domiciliado en: el Sector la Chivera, Calle el Chispero, Casa S/N cerca de la carretera nacional Yaguaraparo Municipio Cajigal del Estado Sucre, a cumplir una pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley por la comisión del delito de TRÀFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la medida de coerción personal en contra del acusado de autos hasta que el Tribunal de Ejecución decida; por lo que remítase la División de la Contingencia del presente asunto, seguido al acusado: Andrés Manuel Carvajal, en su oportunidad legal. Se decreta la confiscación de los objetos incautados en el presente procedimiento, de conformidad con el artículo 116 de la constitución bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 61 ordinal 4°, 66 y 67 de la Ley Orgánica de Droga y se ordena librar oficio a la Oficina Nacional Antidrogas colocando los mismos a su disposición. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. Se acuerda las copias solicitadas por las partes debiendo los mismos realizar las diligencias necesarias para su reproducción. Líbrese oficio al Director del Internado de esta Ciudad informando lo aquí decidido. En otro orden de ideas; en cuanto a los acusados NANCY JOSEFINA BRAVO, NELSON DAVID CARVAJAL BRAVO, y JAIRO JOSE CARVAJAL BRAVO, por cuanto no comparecieron en el día de hoy se ACUERDA SUSPENDER el juicio Oral y Público para el día 25/09/2014 a las 11:00 de la mañana, en las instalaciones de este circuito judicial penal. Líbrese las notificaciones correspondientes para el presente juicio oral y publico de los demás acusado. Las partes presentes quedan debidamente notificadas de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes Firman, siendo las 12:40 p.m.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO,
ABG. MARÍA PEREIRA CORONADO
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. RONALD ROJAS
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