REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 25 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-002447
ASUNTO: RP11-P-2014-002447
SENTENCIA DEFINITVA POR ADMISION DE LOS HECHOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO:
CIRO ANTONIO RODRÌGUEZ RODRÌGUEZ,
VICTIMAS:
ALICIA AGRIPINA TORRES Y NARCISO CENOBIO VEGAS y EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSA PÚBLICA
ABG. JENNYZ APONTE
LA FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. ELVISMARY HERNANDEZ
DELITO:
ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones.
Revisado como ha sido el presente asunto penal, y visto que en fecha: 25 de septiembre de 2014, se constituye en la Sala de Audiencia Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Juicio, integrado de la siguiente manera: Juez Abg. María Mercedes Pereira, acompañada por la Secretaria Judicial Abg. Anna Di Bisceglie y los alguaciles de la sala, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Juicio Oral y Público, en el presente asunto, seguido al Acusado CIRO ANTONIO RODRÌGUEZ RODRÌGUEZ, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, de 26 años de edad, nacido en fecha 16-09-1987, titular de la Cédula de Identidad Número V-19.124.446, de oficio obrero, hijo de Margarita Rodríguez y Ciro Rodríguez y residenciado en Av. Luís Mariano Rivera, sector Villa del Mar, Segunda Calle al Final, Casa S/N, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de ALICIA AGRIPINA TORRES Y NARCISO CENOBIO VEGAS, LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de NARCISO CENOBIO VEGAS, y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, por hechos acontecidos en fecha 25-04-2014. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, estando presente: el acusado Ciro Antonio Rodrìguez Rodrìguez (Previo traslado), la Defensa Pública N° 06 Abg. Jenny Aponte, y la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Elvismarys Hernández, no encontrándose presente: la victima, ni los medios de pruebas previamente convocados para la realización del presente acto. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de espera de 15 minutos sin que hicieran acto de presencia las partes antes señaladas. Así mismo se deja constancia que se recibió por ante este Juzgado de Juicio, de parte de la defensa publica, abg. Jennys Aponte, de fecha: 22-09-2014, escrito de solicitud de revisión de la medida privativa de libertad a favor de su representado, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del copp.
DE LA DEFENSA:
Acto seguido solicito la palabra el Defensor Público Abg. Jenny Aponte, quien expone: en conversaciones sostenida con mi representado Ciro Antonio Rodrìguez Rodríguez, quien me manifestó su deseo de admitir los hechos, es por lo que solicito se de inicio al presente acto. es todo. Se deja constancia que la representación fiscal no presento objeción al respecto.
DEL TRIBUNAL:
En este estado y por ser la oportunidad procesal, la Juez le informo a las partes si presenta alguna causal de recusación para la persona de la juez, la secretaria Judicial y el fiscal del ministerio publico, no presentado las partes, causal alguna de recusación en contra de estos, ello de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que inmediatamente la ciudadana Juez, hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias dada la solemnidad del acto, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y donde una vez aclarado lo anterior declara abierto el Juicio Oral y Público. En este estado solicita el derecho de palabra la defensa de los acusados quien manifestó al tribunal: Previa conversación efectuada con mis representados los mismos manifestaron su deseo de admitir los hechos por los cuales fueron acusados por la representación fiscal, por lo que solicito respetuosamente al tribunal les sea concedido el derecho de palabra. Es todo.
DEL FISCAL:
Seguidamente la Juez le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Elvismary Hernández, quien expuso: esta representación fiscal acusa al ciudadano: presentado en sus oportunidad legal, en toda y cada una de sus partes, en contra del ciudadano: CIRO ANTONIO RODRÌGUEZ RODRÌGUEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la victimas: ALICIA AGRIPINA TORRES Y NARCISO CENOBIO VEGAS, LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de las victimas: NARCISO CENOBIO VEGAS, y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha: 25-04-2014, cuando el ciudadano NARCISO CENOBIO VEGAS interpuso denuncia por ante el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Carúpano, y expone: “Vengo con la finalidad de formular una denunciar que yo me encontraba en mi casa con mi esposa de nombre ALICIA y mi hijo WILMER y llegaron tres sujetos desconocidos portando armas de fuego, dos de ellos encapuchados y se metieron en mi casa y bajo amenazas de muerte nos comenzaron a golpear a mi hijo y a mi con las armas de fuego, luego nos amordazaron y me preguntaban que donde estaba una supuesta droga y yo les dije que no tenia drogas en mi casa, luego los sujetos se llevaron un televisor de veinticuatro pulgadas, valorado en la cantidad de ocho mil bolívares fuertes (8.000 Bf) una cadena de plata, un teléfono celular y una tarjeta del Banco Bicentenario, luego los sujetos se dieron a la fuga”… se deja constancia que entre las preguntas formuladas al denúnciate, es que indicara las características fisonómicas y que vestimenta portaban los sujetos autores del hecho, indicando “Dos delgados encapuchados y ambos de contextura regular uno tenia una franela azul, y el otro sujeto que no tenia capucha es una persona de estatura media como de 1,68 metros, de contextura regular, de piel morena de cabello crespo negro y vestía un pantalón corto de color blanco y un suéter de color azul y gris manga larga, hechos estos por los cuales tratará de demostrar el Ministerio Publico, con los medios de pruebas que se evacuaran durante el debate. Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. De igual forma solicito se decrete la confiscación y se coloque a la orden del DAEX, el arma de fuego (tipo revolver, marca SMITH&WESSON, calibre 38, serial del tambor CCA2984, serial de la cacha CCA2984, provista de cuatro balas, calibre 38 SPL, inscripciones en el culote donde se lee RP, la cual fuera incautada en el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el articulo 90 y siguiente de la Ley para el Desarme y Control de Municiones. Solicito se mantenga la medida privativa preventiva de libertad que pesa sobre el acusado de autos, y que se me expidan copias simples de la presente acta. Es todo.
DEL ACUSADO:
El Tribunal procede a instruir al acusado, sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta antes de la recepción de las pruebas, por lo que se les impone de igual forma del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como: Ciro Antonio Rodríguez Rodríguez, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, de 26 años de edad, nacido en fecha 16-09-1987, titular de la Cédula de Identidad Número V-19.124.446, de oficio obrero, hijo de Margarita Rodríguez y Ciro Rodríguez y residenciado en Av. Luís Mariano Rivera, sector Villa del Mar, Segunda Calle al Final, Casa S/N, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, quien manifestó: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, así mismo le pido que me cambie el sitio de reclusión y me mande para Punte Ayala en, Barcelona, estado Anzoátegui”, es todo.
DE LA DEFENSA PUBLICA:
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensor Pública Abg. Jenny Aponte, quien expone: “esta defensa una vez escuchado como ha sido la admisión de hechos de manera voluntaria y libre de coerción por parte de mi representado, es por lo que solicito de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y 74 ordinal 4 del Código Penal, la rebaja correspondiente ya que los mismos son primarios en la comisión de delito alguno, asimismo solicito sea acordado el cambio de sitio de reclusión de mi patrocinado, por ultimo solicito copia de la presente acta, es todo.
DEL TRIBUNAL:
Acto seguido toma la palabra la juez y expone: como punto previo este tribunal procede a resolver con respecto al escrito presentado por la defensa publica, abg. Jennys Aponte, de fecha: 22-09-2014, donde solicito de revisión de la medida privativa de libertad a favor de su representado, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Copp, este Tribunal una vez revisado el presente asunto considera que no han variado las circunstancias que originaron dicha privación de la libertad, motivo por el cual considera necesario este tribunal negar la revisión de la revisión de la medida privativa y mantiene la privación de libertad en contra del acusado de autos, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del copp. Ahora bien, en cuanto a la solicitud de traslado del acusado CIRO ANTONIO RODRÌGUEZ RODRÌGUEZ, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, de 26 años de edad, nacido en fecha 16-09-1987, titular de la Cédula de Identidad Número V-19.124.446, de oficio obrero, hijo de Margarita Rodríguez y Ciro Rodríguez y residenciado en Av. Luís Mariano Rivera, sector Villa del Mar, Segunda Calle al Final, Casa S/N, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, desde la comandancia de policía de esta ciudad, hasta el Centro Penitenciario Agropecuario de Barcelona, estado Anzoátegui, considera este tribunal que el mismo es se acuerda por no ser contrario a derecho y en consecuencia se ACUERDA el traslado del acusado de autos hasta el Centro Penitenciario Agropecuario de Barcelona, estado Anzoátegui, por lo que se acuerda librar oficio al comandante de policía de esta ciudad a los fines de que traslade al acusado de autos, con las medidas de seguridad pertinentes del caso, hasta el Centro Penitenciario Puente Agropecuario de Barcelona, estado Anzoátegui. Líbrese oficio al Centro Penitenciario Agropecuario de Barcelona, estado Anzoátegui, informándole lo aquí acordado, y así se decide. Seguidamente este Tribunal de Juicio nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual acusado: CIRO ANTONIO RODRÌGUEZ RODRÌGUEZ, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, de 26 años de edad, nacido en fecha 16-09-1987, titular de la Cédula de Identidad Número V-19.124.446, de oficio obrero, hijo de Margarita Rodríguez y Ciro Rodríguez y residenciado en Av. Luís Mariano Rivera, sector Villa del Mar, Segunda Calle al Final, Casa S/N, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, en forma libre y espontánea, se acogieron al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano CIRO ANTONIO RODRÌGUEZ RODRÌGUEZ, por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico en materia de droga, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende de los hechos ocurridos en fecha 25-04-2014, cuando el ciudadano NARCISO CENOBIO VEGAS interpuso denuncia por ante el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Carúpano, y expone: “Vengo con la finalidad de formular una denunciar que yo me encontraba en mi casa con mi esposa de nombre ALICIA y mi hijo WILMER y llegaron tres sujetos desconocidos portando armas de fuego, dos de ellos encapuchados y se metieron en mi casa y bajo amenazas de muerte nos comenzaron a golpear a mi hijo y a mi con las armas de fuego, luego nos amordazaron y me preguntaban que donde estaba una supuesta droga y yo les dije que no tenia drogas en mi casa, luego los sujetos se llevaron un televisor de veinticuatro pulgadas, valorado en la cantidad de ocho mil bolívares fuertes (8.000 Bf) una cadena de plata, un teléfono celular y una tarjeta del Banco Bicentenario, luego los sujetos se dieron a la fuga”… se deja constancia que entre las preguntas formuladas al denúnciate, es que indicara las características fisonómicas y que vestimenta portaban los sujetos autores del hecho, indicando “Dos delgados encapuchados y ambos de contextura regular uno tenia una franela azul, y el otro sujeto que no tenia capucha es una persona de estatura media como de 1,68 metros, de contextura regular, de piel morena de cabello crespo negro y vestía un pantalón corto de color blanco y un suéter de color azul y gris manga larga, razón por la que quedo detenido. En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de los encausados se encuentra plenamente demostrada de medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que el acusado: CIRO ANTONIO RODRÌGUEZ RODRÌGUEZ, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, de 26 años de edad, nacido en fecha 16-09-1987, titular de la Cédula de Identidad Número V-19.124.446, de oficio obrero, hijo de Margarita Rodríguez y Ciro Rodríguez y residenciado en Av. Luís Mariano Rivera, sector Villa del Mar, Segunda Calle al Final, Casa S/N, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de ALICIA AGRIPINA TORRES Y NARCISO CENOBIO VEGAS, LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de NARCISO CENOBIO VEGAS, y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por el acusado en mención, quienes admitieron los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: al acusado: CIRO ANTONIO RODRÌGUEZ RODRÌGUEZ, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, de 26 años de edad, nacido en fecha 16-09-1987, titular de la Cédula de Identidad Número V-19.124.446, de oficio obrero, hijo de Margarita Rodríguez y Ciro Rodríguez y residenciado en Av. Luís Mariano Rivera, sector Villa del Mar, Segunda Calle al Final, Casa S/N, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, por la por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de ALICIA AGRIPINA TORRES Y NARCISO CENOBIO VEGAS, LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de NARCISO CENOBIO VEGAS, y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado de autos. El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de ALICIA AGRIPINA TORRES Y NARCISO CENOBIO VEGAS, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal. Ahora bien en cuanto al delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de NARCISO CENOBIO VEGAS, prevé una pena que va de TRES (03) MESES a DOCE (12) MESES de PRISION, cuyo termino medio es de SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, Y en cuanto al delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, prevé una pena que oscila entre CUATRO (04) a SEIS (06) AÑOS de PRISION, cuyo termino medio es de CINCO (05) AÑOS de Prisión de conformidad con el artículo 37 del Código Penal. Pero en vista que existen varios tipos penales de conformidad con el articulo 88 del Código Penal Venezolano, el cual establece que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, en el presente caso, es decir, se le sumara a los TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, impuestos por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN por el delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, mas DOS (2) AÑOS Y SEIS (06) MESES por el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, para un total de DIECISÉIS (16) AÑOS, TRES (03) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de un tercio, que seria CINCO (5) AÑOS, CINCO (05) MESES, SIETE (7) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, por lo que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de DIEZ (10) AÑOS, DIEZ (10) MESES, Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, más las accesorias de Ley y así se decide. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde, en tal sentido de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de ALICIA AGRIPINA TORRES Y NARCISO CENOBIO VEGAS, LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de NARCISO CENOBIO VEGAS, y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO. De igual manera se decreta la confiscación, por lo que se ordena sea colocada a la orden del DAEX, el arma de fuego (tipo revolver, marca SMITH&WESSON, calibre 38, serial del tambor CCA2984, serial de la cacha CCA2984, provista de cuatro balas, calibre 38 SPL, inscripciones en el culote donde se lee RP, la cual fuera incautada en el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el articulo 90 y siguiente de la Ley para el Desarme y Control de Municiones. Líbrese el oficio correspondiente. Y así se declara.
DISPOSITIVA:
En consecuencia este Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al acusado: CIRO ANTONIO RODRÌGUEZ RODRÌGUEZ, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, de 26 años de edad, nacido en fecha 16-09-1987, titular de la Cédula de Identidad Número V-19.124.446, de oficio obrero, hijo de Margarita Rodríguez y Ciro Rodríguez y residenciado en Av. Luís Mariano Rivera, sector Villa del Mar, Segunda Calle al Final, Casa S/N, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, a cumplir una pena de DIEZ (10) AÑOS, DIEZ (10) MESES, Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de ALICIA AGRIPINA TORRES Y NARCISO CENOBIO VEGAS, LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de NARCISO CENOBIO VEGAS, y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se decreta la confiscación, por lo que se ordena sea colocada a la orden del DAEX, el arma de fuego (tipo revolver, marca SMITH&WESSON, calibre 38, serial del tambor CCA2984, serial de la cacha CCA2984, provista de cuatro balas, calibre 38 SPL, inscripciones en el culote donde se lee RP, la cual fuera incautada en el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el articulo 90 y siguiente de la Ley para el Desarme y Control de Municiones. Líbrese el oficio correspondiente. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. Se acuerda las copias solicitadas por las partes debiendo los mismos realizar las diligencias necesarias para su reproducción. Se mantiene la medida privativa preventiva de libertad que pesa sobre el acusado de autos. REMÍTASE A LA FASE DE EJECUCIÓN EN SU OPORTUNIDAD LEGAL. Se acuerda el traslado del acusado de autos hasta el Centro Penitenciario Agropecuario de Barcelona, estado Anzoátegui, por lo que se acuerda librar oficio al comandante de policía de esta ciudad a los fines de que traslade al acusado de autos, con las medidas de seguridad pertinentes del caso, hasta el Centro Penitenciario Agropecuario de Barcelona, estado Anzoátegui. Líbrese oficio al Centro Penitenciario Agropecuario en la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, informándole lo aquí acordado. Las partes presentes quedan debidamente notificadas de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes Firman.-
EL JUEZ PRIMERA DE JUICIO
ABG. MARIA MERCEDES PEREIRA
SECRETARIO JUDICIAL
ABG. RONALD ROJAS
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