REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 25 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002079
ASUNTO: RP11-P-2013-002079


SENTENCIA INTERLOCUTORIA NEGANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Vistas las solicitudes de fecha: 03-09-2014, 22-09-2014 y 25-09-2014, suscrita por parte de las Defensora Pública Nº 01 y Nº 2, por la Abg AMAGIL DEL VALLE COLON GONZALEZ y la Abg SIOLIS CRESPO (quien en su oportunidad actuaba en sustitución de la Abg Amagil Colon) en el presente asunto, seguido al acusado: JORGE LUIS MENDOZA, mediante los cuales solicita la revisión de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, para su defendido de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, así como se acuerde el traslado de su representado desde las Instalaciones del Centro Agroproductivo de la Cárcel de Puente Ayala, hasta las instalaciones del Internado Judicial de Carúpano a fin de continuar el debido proceso, a tal efecto este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
Plantean la defensa en ambos escritos entre otras cosas que desde el 10-06-2013, se encuentra Privado de Libertad, sin que hasta la presente fecha se haya realizado su Juicio Oral y Publico que defina su responsabilidad o no de los hechos que se le atribuyen, por lo que solicita de conformidad con lo establecido en el articulo 230 del Copp, la revisión de la Medida Privativa de Libertad toda vez que el retardo procesal en la presente causa no es imputable a su representado, y se le revise la Medida de Privación Judicial que pesa sobre el mismo sustituyéndose por una menos gravosa, en aras de garantizar el Debido Proceso, previsto en el artículo 49 en sus ordinales 4 y 8 de la Constitución Nacional, el articulo 7, ordinales 5 y 6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 1, 8, 9 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicita se acuerde el traslado de su representado desde las Instalaciones del Centro Agroproductivo de la Cárcel de Puente Ayala con la brevedad del caso oficiándose al Director de Prisiones a Nivel Nacional, con sede en Barcelona.
Ahora bien de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a revisar la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano: JORGE LUIS MENDOZA, y quien aquí decide observa que los argumentos jurídicos presentados por la Defensora Pública, no han sido quebrantados durante el proceso que se le sigue al acusado: JORGE LUIS MENDOZA, al que se le sigue proceso por estar presuntamente incurso en tres asunto penales, por la presunta comisión de los delitos de los Delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los Artículos 39, 41 y 42 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en perjuicio de la Ciudadana: ROSA ALBA BRAVO y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTACION Y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 406 en relación con el Articulo 80 y 415 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano: ANDRES ANTONIO RUSSO; por cuanto considera quien aquí decide y así lo ha afirmado la Jurisprudencia venezolana, que la privación judicial preventiva de libertad una vez que ha sido dictada por un Juez competente previo el análisis de todas las actuaciones presentadas por el Órgano Investigador, de modo alguno no quebranta el principio de presunción de inocencia, ni el debido proceso y en cuanto a la afirmación a la libertad esta va directamente proporcional a las excepciones preestablecidas, en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consideró procedente el Tribunal de Control dictar en su oportunidad legal, y que considera esta Juzgadora que no han variado las circunstancias; en cuanto a los lapsos previstos en el sistema procesal penal, también es bueno recordar a la defensa que la privación judicial preventiva de libertad se impone cuando las medidas cautelares resultan insuficientes para garantizar la finalidad del proceso, por lo que se hace necesario el mantenimiento de la medida privativa preventiva de libertad dictada en contra del acusado de autos, para asegurar la presencia del acusado a los actos del proceso, en otro orden de ideas este Tribunal en todo momento ha tratado de cumplir ha cabalidad, y siendo que la agenda única, se encuentra colapsada por la cantidad de actos que se fijan durante el día, aun y cuando se le da preferencia a los asuntos con detenidos y a pesar del cúmulo de causas que tiene éste Tribunal, el acto de constitución del tribunal esta fijado para la fecha del día: 07-10-2014, negándose en consecuencia la solicitud de sustitución de la medida de Privación formulada por la defensa publica. Todo de Conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en cuanto a la solicitud por parte de la defensa publica, de oficiar a la Dirección de Prisiones a Nivel Nacional con sede en Barcelona, ello por cuanto su representado fue trasladado al Centro Agroproductivo de la Cárcel de Puente Ayala, este Tribunal observa que de la revisión del presente asunto se evidencia siguiente: Primero: Que efectivamente cursa al folio 70, según oficio Nª 16526-2014, suscrito por el Director del Internado Judicial de Carúpano, quien informa que el acusado de autos, no se encuentra detenido en dicho recinto. Segundo: Cursa al folio 72, oficio Nº 222-14, de fecha: 21 de Agosto de 2014, suscrito por el director del Centro Agroproductivo de la Cárcel de Puente Ayala, quien solicita remitir un nuevo cómputo actualizado del acusado. Es por lo que en consecuencia este Tribunal a los fines de decidir en relación al petitorio de la defensa, ACUERDA: librar oficio al Jefe de la Dirección de Prisiones a Nivel Nacional con sede en Barcelona, a los fines de gestionar y colaborar en las diligencias necesaria para realizar el traslado del acusado: JORGE LUIS MENDOZA, desde las Instalaciones del Centro Agroproductivo de la Cárcel de Puente Ayala con la brevedad del caso hasta la Comandancia de Policía de Carúpano donde será ingresado, a los fines de realizar la celebración de la audiencia para el día: 07-10-2014, a las 11:30 de la mañana, en la sede de este Circuito Judicial Penal de Carúpano. Líbrese la boleta de traslado del acusado para la fecha antes señalada, así como su cambio de reclusión. Notifíquese a la defensa. Y ASÌ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, NIEGA LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el acusado: JORGE LUIS MENDOZA, plenamente identificado en actas procesales, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se ACUERDA: librar oficio al Jefe de la Dirección de Prisiones a Nivel Nacional con sede en Barcelona, a los fines de gestionar y colaborar en las diligencias necesaria para realizar el traslado del acusado: JORGE LUIS MENDOZA, desde las Instalaciones del Centro Agroproductivo de la Cárcel de Puente Ayala con la brevedad del caso hasta la Comandancia de Policía de Carúpano donde será ingresado, a los fines de realizar la celebración de la audiencia para el día: 07-10-2014, a las 11:30 de la mañana, en la sede de este Circuito Judicial Penal de Carúpano. Líbrese la boleta de traslado del acusado para la fecha antes señalada, así como su cambio de reclusión. Notifíquese. Cúmplase.-
JUEZA PRIMERO DE JUICIO

ABG. MARIA PEREIRA
EL SECRETARIO.

ABG. RONALD ROJAS