REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 22 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-004265
ASUNTO: RP11-P-2013-004265

SENTENCIA DEFINITVA POR ADMISION DE LOS HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADOS:
SALAZAR GONZALEZ DIORYANNA KAROLAIN YHAILES
VICTIMA:
LA COLECTIVIDAD
DEFENSA PRIVADA
ABG. JESÚS ROBERTO VIÑOLES Y ABG. NORELIS AMARGURA.
LA FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DROGAS,
ABG. DALIA MARIA RUIZ
DELITO:
TRAFICO ILICITO DE PLANTAS EN LA MODALIDAD DE CULTIVO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal,

Revisado como ha sido el presente asunto penal, y visto que en fecha: 22 de septiembre de 2014, se constituyó en la Sala de Audiencias 04 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, presidido por la Juez Abg. Maria Pereira, acompañada por la Secretaria Judicial Abg. Anna Di Bisceglie, y el Alguacil de sala, a los fines de llevarse acabo la Audiencia en el asunto Nº RP11-P-2013-004265, seguido en contra de los ciudadanos SALAZAR GONZALEZ DIORYANNA KAROLAIN YHAILES Y REYES MARCANO WILKVIS LEONCIO, por el delito de TRAFICO ILICITO DE PLANTAS EN LA MODALIDAD DE CULTIVO, previsto y sancionado en el Único aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y el delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, Encontrándose presentes: la Fiscal Tercera del Ministerio Público Abg. Dalia Maria Ruiz, la Defensa Privada Abg. Luís Felipe Leal (quien ejerce la defensa del ciudadano REYES MARCANO WILKVIS LEONCIO), el Abg. Jesús Roberto Viñoles (quien ejerce la defensa de la ciudadana SALAZAR GONZALEZ DIORYANNA KAROLAIN YHAILES), la Abg. Norelis Amargura, (quien ejerce la defensa de la ciudadana SALAZAR GONZALEZ DIORYANNA KAROLAIN YHAILES) y los acusados Salazar González Dioryanna Karolain y Reyes Marcano Wilkvis Leoncio (previos traslados), No estando presentes: los medios de pruebas convocados para este acto. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de espera de quince (15) minutos, sin que hiciera acto de presencia las partes mencionadas.
DE LOS ACUSADOS:
Acto seguido solicita el derecho de palabra la acusada SALAZAR GONZÁLEZ DIORYANNA KAROLAIN, quien expone: ciudadana juez yo quiero admitir los hechos, y pido que se me realice el acto en el día de hoy, es todo. Acto seguido solicita el derecho de palabra el acusado REYES MARCANO WILKVIS LEONCIO, quien expone: ciudadana juez solicito se de inicio al presente juicio oral y publico para demostrar mi inocencia, es todo.
DE LAS DEFENSAS:
Acto seguido solicita la palabra al Defensor Privado Abg. Luís Felipe Leal, quien expone: vista la solicitud hecha por mi representado solicito se declare la apertura a juicio oral y publico, Es todo. Acto seguido solicita la palabra la Defensa Privada Abg. Norelis Amargura, quien expone: vista la solicitud hecha por mi representada solicito se de inicio al presente acto, ya que mi representada quiere admitir, asimismo piso que se adecue el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, al delito de AGAVILLAMIENTO, por cuanto en el presente caso estamos en presencia de solo dos personas, lo cual no se configura en el delito imputado por la representación fiscal, Es todo.
DEL FISCAL:
Acto seguido se le otorga la palabra a la Representante del Ministerio Público Abg. Dalia Maria Ruiz, quien expone: esta representación no se opone a lo solicitado. Es todo.
DEL ACUSADO:
Acto seguido toma la palabra la Juez, quien expone: escuchado lo manifestado por la acusada Salazar González Dioryanna Karolain, así como lo manifestado por el acusado Reyes Marcano Wilkvis Leoncio, así como lo alegado por la defensa, este Tribunal a los fines de evitar o en atención a lo establecido en el debido proceso, celeridad y tutela judicial procede en este acto a declarar abierta la audiencia advirtiendo a los presentes sobre la importancia y significado del acto, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo, haciendo del conocimiento de las partes el motivo del acto, asimismo le informa al acusado sobre los derechos y garantías que le asisten, en especial del contenido del Precepto Constitucional así como lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y lo procedente en el presente caso, el procedimiento de admisión de los hechos el cual podrá efectuarse en esta fase hasta antes de la recepción de las pruebas.
DEL FISCAL:
Seguidamente el Juez Presidente le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Buenos días a los presentes, de conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación Venezolana Vigente, procede el Ministerio Público a ratificar en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal, en contra de los acusados: SALAZAR GONZALEZ DIORYANNA KAROLAIN YHAILES, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha: 25-07-1994, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-25.098.893, de profesión u oficio: estudiante, hija de Dionicia González y Orlando Salazar, con domicilio en Barrio Sucre, Cerro Corea, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y REYES MARCANO WILKVIS LEONCIO, venezolano, natural de Caracas distrito Capital, de 21 años de edad, nacido en fecha: 23-03-1992, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 24.288.833, de profesión u oficio: comerciante, hijo de Daysi Coromoto Marcano y Williams Reyes, con domicilio en con domicilio Versalles, calle Miramar, casa sin numero, a dos casas del taller de latonería hermanos Moya, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; de los delitos de TRAFICO ILICITO DE PLANTAS EN LA MODALIDAD DE CULTIVO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por cuanto se desprende que nos encontramos en presencia de la cantidad de cinco (5) matas de marihuana, el delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ambos con la agravante establecida en el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el 37 Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjurio del ESTADO VENEZOLANO; en virtud de los hechos de fecha 30 de septiembre del año 2013. En esta misma fecha, siendo la 02:00 horas de la tarde, me constituí en comisión conjunta con los funcionarios Detectives Euro Colina y Adrian Valera de este Despacho, los funcionarios de la policía Estadal, Oficial Agregado Luís Jiménez, Oficial José Tovar, funcionarios de la policía Municipal, Oficial Jefe Ronny García, Oficial Agregado Roy Zabala y el funcionario del Sebin, Inspector Eduar Chirinos, en la unidad marca Toyota, color Blanco y una unidad del Sebin marca Toyota color negro, así mismo conjuntamente con los ciudadanos ROMERO ALEXANDER y ROJAS CESAR, (LOS DEMÁS DATOS DE IDENTIFICACIÓN REPOSAN EN ESTE DESPACHO A LA DISPOSICIÓN DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 3,4,7 Y 9 DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS Y TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESABLES), hacia el sector cerro corea, parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, a fin de verificar una información relacionada con la causa Nº K-13-0226-01824, instruida por uno de los delitos de Persona Extraviada, ya que según información, el ciudadano ROJAS BRAVO JESUS ANTONIO, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-25.108.717, quien es víctima en la citada causa, fue visto en compañía de un ciudadano conocido por el sector como “EL POLLITO”, una vez que nos encontrábamos por los cerros de la montaña del referido sector, ubicamos unos ranchos, logrando avistar a un sujeto que estaba parado en la puerta, quien al notar la presencia policial, emprendió veloz carrera, produciéndose una persecución en caliente, pero el sujeto logro darse a la fuga; de acuerdo a lo ocurrido nos acercamos al rancho conjuntamente con los ciudadanos antes referidos, a fin de que prestaran la colaboración como testigos, para verificar si en el rancho se encontraban más personas, logrando constatar que en la residencia se encontraban dos personas más, quienes se identificaron de la siguiente manera: SALAZAR GONZÁLEZ DIORYANNA KAROLAIN THAILES, venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 19 años de edad, nacida en fecha 25-07-94, de estado civil soltera, profesión u oficio comerciante, residenciada en el sector Cerro Corea, hacia el cerro, casa sin número, parroquia Santa catalina, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, titular de la cedulada de identidad Nº V-25.098.893, quien manifestó ser hermana del ciudadano que dio a la fuga cuando avisto a la comisión y que el mismo responde al nombre de ORLANDO ANTONIO SALAZAR GONZÁLEZ, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 27 años de edad, nacido en fecha 02-04-86, de estado civil soltero, profesión u oficio no definida, residenciado en el sector Cerro Corea, casa sin número, hacia el cerro, Carúpano, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad Nº V-19.189.085 y que el mismo es conocido en el sector con el apodo de “EL POLLITO”, así mismo se encontraba en la residencia el ciudadano REYES MARCANO WILVIS LEONCIO, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha 23-03-92, de estado civil soltero, profesión u oficio no definida, residenciado en Versalle, calle Miramar, casa sin número, Carúpano, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad Nº V-24.288.833, seguidamente procedimos a practicarle una revisión corporal al ciudadano Reyes Marcano Wilvis Leoncio, amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y en presencia de los ciudadanos testigos, no logrando ubicarle evidencias de interés criminalístico, pero cuando estamos realizando una revisión en el inmueble en presencia de los testigos y de las personas que se encontraban en su interior, logramos ubicar un envase de vidrio de regular tamaño, con tapa de metal color dorado, contentivo de restos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, de acuerdo a lo incautado, se les indico a la ciudadana y al ciudadano en cuestión, a las 03:30 horas de la tarde del día de hoy, que quedarían detenidos por estar incurso en uno de los delitos Contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, no sin antes imponerlo de sus derechos como imputado, consagrados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se incauto en la residencia la cantidad de novecientos cincuenta y cuatro bolívares, (954) en efectivo, distribuidos de la siguiente manera: cuatro billetes de cien bolívares, cuatro billetes de cincuenta bolívares, nueve billetes de veinte bolívares, trece billetes de diez bolívares, ocho billetes de cinco bolívares y dos billetes de dos bolívares; no obstante la ciudadana detenida me hizo entrega de un teléfono celular marca movilnet, color negro y azul, serial R5K9MA92B1009487, con su batería serial GAGCA28Z74212664 y el ciudadano detenido me hizo entrega de un teléfono celular marca blu, modelo DEEJAY, color negro y morado, IMEI: 351788050136402, con su batería sin serial ni marca visible, procediendo a colectar los mismos; Seguidamente realizamos un recorrido por los alrededores del rancho, logrando ubicar en la parte posterior de la residencia, específicamente hacia el cerro, cinco plantas de regular tamaño, de la presunta droga denominada marihuana, cultivadas, distribuidas de la siguiente manera: cuatro sembradas o cultivadas en envases de material sintético de los comúnmente denominados cuñetes, dos de color blanco de los cuales uno con la inscripción “ACEITE DIANA” y uno sin marca visible; dos de color amarillo, de los cuales uno con la inscripción “IPA” y uno sin marca visible, y uno sembrado o cultivado en un envase de material sintético pequeño con la inscripción de “MAVESA” procediendo a colectar la referida evidencia; Acto seguido retornamos al Despacho conjuntamente con la ciudadana y el ciudadano detenidos, los testigos del procedimiento y la evidencia incautada, a fin de ser procesados; una vez en esta oficina me traslade hasta el área de Técnica, a fin de verificar en los archivos alfabéticos fonéticos del área, posibles registros policiales o solicitudes que pudieran presentar los detenidos, así como el ciudadano quien evadió a la comisión, una vez en el área de técnica, me entreviste con el funcionario Cesar Rondón, quien luego de realizar una minuciosa búsqueda en los archivos, me indico que, la ciudadana y el ciudadano detenidos, no presentan registros policiales ni solicitudes por ante este Despacho ni por el Sistema SIIPOL, pero que el ciudadano ORLANDO ANTONIO SALAZAR GONZÁLEZ, presenta dos solicitudes por tribunal, una por el Tribunal Segundo de Control de Carúpano, Estado Sucre, según expediente RP11P-2011-002543 de fecha 01-11-2011 por el delito de Homicidio y una por el Tribunal Quinto de Control según expediente RP11P-2011-000365 de fecha 07-03-2011; De igual manera se procedió a realizar el pesaje de la presunta droga que se encuentra en el envase de vidrio, arrojando un peso bruto de treinta y dos gramos con quinientos miligramos, (32GRM con 500 MLGR)…. Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en cada uno de los escritos acusatorios, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Solicito la confiscación de los bienes incautados en el procedimiento y que los mismos sean colocados a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas. De igual manera, solicito se mantenga la medida Privativa de Libertad Impuesta sobre los acusados de autos, igualmente solicito al Tribunal se le imponga la pena que correspondiente al acusado, en el transcurso del presente debate demostrase la responsabilidad y culpabilidad de los acusados de autos y que se me expidan copias simples de la presente acta. Es todo.
DEL TRIBUNAL:
Acto seguido toma la palabra la juez y expone: escuchado como ha sido lo solicitado por la defensa privada Abg. Norelys Amargura, en cuando a la adecuación del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el 37 Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjurio del ESTADO VENEZOLANO, al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjurio del ESTADO VENEZOLANO, alegando que en el presente caso estamos en presencia de solo dos personas y no ante un grupo organizado, lo cual no se configura en el delito imputado por la representación fiscal, en razón de ello considera quien como juez decide que efectivamente no se encuentra configurado el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, establecido en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto dicho articulo establece lo siguiente “quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o mas delitos, de los previstos en esta ley, será castigado por el solo hecho de asociación”, razón por la cual considera quien como juez decide que no estamos ante la presencia de un grupo organizado tal y como lo señala la normativa, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es acordar la adecuación del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el 37 Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjurio del ESTADO VENEZOLANO, al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjurio del ESTADO VENEZOLANO, y así se decide.
DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Norelys Amargura, quien expone: Solicito al tribunal le ceda el derecho de palabra a mi representada a los fines que el mismo manifieste su deseo o no de manera voluntaria acogerse al procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por cuanto en conversaciones con la misma me ha manifestado su voluntad de acogerse a la Admisión de Hechos, por cuanto estamos la oportunidad procesal, por lo que solicito se tome en consideración que mi representado es primario, por ultimo solicito le ceda la palabra. Es todo.
DEL ACUSADO:
Acto seguido, la Juez instruye al Acusado, del Precepto Constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contenido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo identificarse como: SALAZAR GONZALEZ DIORYANNA KAROLAIN YHAILES, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha: 25-07-1994, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-25.098.893, de profesión u oficio: estudiante, hija de Dionicia González y Orlando Salazar, con domicilio en Barrio Sucre, Cerro Corea, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expone: “admito los hechos y solicito la imposición de la pena, Es todo.
DEL FISCAL:
Seguidamente se le concede la palabra a la representación fiscal quien expone: No me opongo a la adecuación jurídica dada por el tribunal, y solicito la imposición de la pena para la acusada de autos, Es todo.
DE LA DEFENSA:
Seguidamente la defensa Privada Abg. Norelis Amargura, expone: Esta defensa en virtud de la admisión de los hechos efectuada por mi representada, solicita de conformidad con el articulo 375 del Código orgánico procesal penal y de conformidad con lo establecido en el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal, solicito la rebaja correspondiente ya que el mismo es primario en la comisión del delito; Es todo.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente este Tribunal de Juicio Nro. 01 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado de autos, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, encuadró perfectamente los hechos en el derecho, visto el cúmulo probatorio Encuadrándolo, en los delitos de TRAFICO ILICITO DE PLANTAS EN LA MODALIDAD DE CULTIVO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ambos con la agravante establecida en el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjurio del ESTADO VENEZOLANO; y en razón de los expuesto por la acusada de admitir los hechos y de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que la acusada podrá acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas. En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual la acusada, en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido a la ciudadana SALAZAR GONZALEZ DIORYANNA KAROLAIN YHAILES, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha: 25-07-1994, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-25.098.893, de profesión u oficio: estudiante, hija de Dionicia González y Orlando Salazar, con domicilio en Barrio Sucre, Cerro Corea, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE PLANTAS EN LA MODALIDAD DE CULTIVO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ambos con la agravante establecida en el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjurio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano se deja constancia que por los hechos ocurridos los hechos acontecidos en fecha: 30 de septiembre del año 2013, En esta misma fecha, siendo la 02:00 horas de la tarde, me constituí en comisión conjunta con los funcionarios Detectives Euro Colina y Adrian Valera de este Despacho, los funcionarios de la policía Estadal, Oficial Agregado Luís Jiménez, Oficial José Tovar, funcionarios de la policía Municipal, Oficial Jefe Ronny García, Oficial Agregado Roy Zabala y el funcionario del Sebin, Inspector Eduar Chirinos, en la unidad marca Toyota, color Blanco y una unidad del Sebin marca Toyota color negro, así mismo conjuntamente con los ciudadanos ROMERO ALEXANDER y ROJAS CESAR, (LOS DEMÁS DATOS DE IDENTIFICACIÓN REPOSAN EN ESTE DESPACHO A LA DISPOSICIÓN DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 3,4,7 Y 9 DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS Y TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESABLES), hacia el sector cerro corea, parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, a fin de verificar una información relacionada con la causa Nº K-13-0226-01824, instruida por uno de los delitos de Persona Extraviada, ya que según información, el ciudadano ROJAS BRAVO JESUS ANTONIO, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-25.108.717, quien es víctima en la citada causa, fue visto en compañía de un ciudadano conocido por el sector como “EL POLLITO”, una vez que nos encontrábamos por los cerros de la montaña del referido sector, ubicamos unos ranchos, logrando avistar a un sujeto que estaba parado en la puerta, quien al notar la presencia policial, emprendió veloz carrera, produciéndose una persecución en caliente, pero el sujeto logro darse a la fuga; de acuerdo a lo ocurrido nos acercamos al rancho conjuntamente con los ciudadanos antes referidos, a fin de que prestaran la colaboración como testigos, para verificar si en el rancho se encontraban más personas, logrando constatar que en la residencia se encontraban dos personas más, quienes se identificaron de la siguiente manera: SALAZAR GONZÁLEZ DIORYANNA KAROLAIN THAILES, venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 19 años de edad, nacida en fecha 25-07-94, de estado civil soltera, profesión u oficio comerciante, residenciada en el sector Cerro Corea, hacia el cerro, casa sin número, parroquia Santa catalina, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, titular de la cedulada de identidad Nº V-25.098.893, quien manifestó ser hermana del ciudadano que dio a la fuga cuando avisto a la comisión y que el mismo responde al nombre de ORLANDO ANTONIO SALAZAR GONZÁLEZ, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 27 años de edad, nacido en fecha 02-04-86, de estado civil soltero, profesión u oficio no definida, residenciado en el sector Cerro Corea, casa sin número, hacia el cerro, Carúpano, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad Nº V-19.189.085 y que el mismo es conocido en el sector con el apodo de “EL POLLITO”, así mismo se encontraba en la residencia el ciudadano REYES MARCANO WILVIS LEONCIO, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha 23-03-92, de estado civil soltero, profesión u oficio no definida, residenciado en Versalle, calle Miramar, casa sin número, Carúpano, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad Nº V-24.288.833, seguidamente procedimos a practicarle una revisión corporal al ciudadano Reyes Marcano Wilvis Leoncio, amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y en presencia de los ciudadanos testigos, no logrando ubicarle evidencias de interés criminalístico, pero cuando estamos realizando una revisión en el inmueble en presencia de los testigos y de las personas que se encontraban en su interior, logramos ubicar un envase de vidrio de regular tamaño, con tapa de metal color dorado, contentivo de restos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, de acuerdo a lo incautado, se les indico a la ciudadana y al ciudadano en cuestión, a las 03:30 horas de la tarde del día de hoy, que quedarían detenidos por estar incurso en uno de los delitos Contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, no sin antes imponerlo de sus derechos como imputado, consagrados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se incauto en la residencia la cantidad de novecientos cincuenta y cuatro bolívares, (954) en efectivo, distribuidos de la siguiente manera: cuatro billetes de cien bolívares, cuatro billetes de cincuenta bolívares, nueve billetes de veinte bolívares, trece billetes de diez bolívares, ocho billetes de cinco bolívares y dos billetes de dos bolívares; no obstante la ciudadana detenida me hizo entrega de un teléfono celular marca movilnet, color negro y azul, serial R5K9MA92B1009487, con su batería serial GAGCA28Z74212664 y el ciudadano detenido me hizo entrega de un teléfono celular marca blu, modelo DEEJAY, color negro y morado, IMEI: 351788050136402, con su batería sin serial ni marca visible, procediendo a colectar los mismos; Seguidamente realizamos un recorrido por los alrededores del rancho, logrando ubicar en la parte posterior de la residencia, específicamente hacia el cerro, cinco plantas de regular tamaño, de la presunta droga denominada marihuana, cultivadas, distribuidas de la siguiente manera: cuatro sembradas o cultivadas en envases de material sintético de los comúnmente denominados cuñetes, dos de color blanco de los cuales uno con la inscripción “ACEITE DIANA” y uno sin marca visible; dos de color amarillo, de los cuales uno con la inscripción “IPA” y uno sin marca visible, y uno sembrado o cultivado en un envase de material sintético pequeño con la inscripción de “MAVESA” procediendo a colectar la referida evidencia; Acto seguido retornamos al Despacho conjuntamente con la ciudadana y el ciudadano detenidos, los testigos del procedimiento y la evidencia incautada, a fin de ser procesados; una vez en esta oficina me traslade hasta el área de Técnica, a fin de verificar en los archivos alfabéticos fonéticos del área, posibles registros policiales o solicitudes que pudieran presentar los detenidos, así como el ciudadano quien evadió a la comisión, una vez en el área de técnica, me entreviste con el funcionario Cesar Rondón, quien luego de realizar una minuciosa búsqueda en los archivos, me indico que, la ciudadana y el ciudadano detenidos, no presentan registros policiales ni solicitudes por ante este Despacho ni por el Sistema SIIPOL, pero que el ciudadano ORLANDO ANTONIO SALAZAR GONZÁLEZ, presenta dos solicitudes por tribunal, una por el Tribunal Segundo de Control de Carúpano, Estado Sucre, según expediente RP11P-2011-002543 de fecha 01-11-2011 por el delito de Homicidio y una por el Tribunal Quinto de Control según expediente RP11P-2011-000365 de fecha 07-03-2011; De igual manera se procedió a realizar el pesaje de la presunta droga que se encuentra en el envase de vidrio, arrojando un peso bruto de treinta y dos gramos con quinientos miligramos, (32GRM con 500 MLGR)… En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de la encausada se encuentran plenamente demostrada de medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que el acusado, habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea, quien admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: A la acusada: SALAZAR GONZALEZ DIORYANNA KAROLAIN YHAILES, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha: 25-07-1994, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-25.098.893, de profesión u oficio: estudiante, hija de Dionicia González y Orlando Salazar, con domicilio en Barrio Sucre, Cerro Corea, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE PLANTAS EN LA MODALIDAD DE CULTIVO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ambos con la agravante establecida en el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjurio del ESTADO VENEZOLANO; encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR a la referida ciudadana como autor responsable penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde, en tal sentido el delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ambos con la agravante establecida en el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, prevé una pena que oscila entre OCHO (8) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista de no consta antecedentes penales del mismo en el presente asunto de conformidad con el artículo 74 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide tomar el termino mínimo establecido para dicha pena, por lo que queda una pena a imponer de OCHO (8)) AÑOS DE PRISION. En cuanto al delito de TRAFICO ILICITO DE PLANTAS EN LA MODALIDAD DE CULTIVO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, prevé una pena que oscila entre SEIS (6) A DIEZ 10) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de OCHO (8)) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista de no consta antecedentes penales del mismo en el presente asunto de conformidad con el artículo 74 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide tomar el termino mínimo establecido para dicha pena, por lo que queda una pena a imponer de SEIS (6) AÑOS DE PRISION. El delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjurio del ESTADO VENEZOLANO, prevé una pena entre DOS (02) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, es decir, aplicar el termino mínimo, que hecha la operación matemática, tenemos que la pena en principio a aplicar será de TRES (03) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN. Así mismo, en virtud de que nos encontramos en la Concurrencia de Delitos, es necesario aplicar el contenido del artículo 88 del Código Penal, es decir, al culpable de dos o más delitos que acareen penas de prisión, se aplicara la pena correspondiente al delito mas grave aumentándola con la mitad del otro u otros; entonces tenemos que sumados la pena por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, es decir, OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, aplicando para los delitos conforme en lo establecido en el referido artículo y haciendo la operación matemática correspondiente quedando la pena definitiva a aplicar por los delitos de TRAFICO ILICITO DE PLANTAS EN LA MODALIDAD DE CULTIVO, en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, y por el delito de AGAVILLAMIENTO, una pena UN (01) AÑO DE PRISIÓN, para un toral de pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, de conformidad con el artículo 375, tomando en consideración todo lo antes expuesto, aplicando la rebaja correspondiente de un tercio, es decir, CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, y realizada la debida operación matemática, quedando a imponer una pena definitiva de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley. Asimismo este tribunal no condena en costas a al acusado, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se decreta la confiscación de los bienes incautados en el procedimiento y que los mismos sean colocados a disposición de la oficina Nacional Antidrogas. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
En consecuencia este Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA a la acusada: SALAZAR GONZALEZ DIORYANNA KAROLAIN YHAILES, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha: 25-07-1994, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-25.098.893, de profesión u oficio: estudiante, hija de Dionicia González y Orlando Salazar, con domicilio en Barrio Sucre, Cerro Corea, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir una pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE PLANTAS EN LA MODALIDAD DE CULTIVO, previsto y sancionado en el Único aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ambos con la agravante establecida en el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjurio del ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la medida de coerción personal en contra de la acusada de autos hasta que el Tribunal de Ejecución decida; por lo que remítase la División de la Contingencia en su oportunidad legal. Se decreta la confiscación de los objetos incautados en el procedimiento de conformidad con el artículo 116 de la constitución bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 61 ordinal 4°, 66 y 67 de la Ley Orgánica de Droga y se ordena librar oficio a la Oficina Nacional Antidrogas colocando los mismos a su disposición. Asimismo, este Tribunal no condena en costas a la acusada, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. Se acuerda las copias solicitadas por las partes debiendo los mismos realizar las diligencias necesarias para su reproducción. Líbrese oficio a al Director del Internado Judicial de esta Ciudad lo aquí decidido. En otro orden de ideas; en cuanto al acusado: REYES MARCANO WILKVIS LEONCIO, se procede a dar continuar con el inicio del acto de juicio oral y público en relación al mismo, y en consecuencia, una vez otorgada la palabra a la representación fiscal, se procede a cédesele el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Luís Felipe Leal, quien expone: rechazo y contradigo la acusación fiscal, por cuanto nuestro patrocinado WILVIS REYES, ya identificado a afirmado en reiteradas oportunidades en primer lugar que a el, lo ubicaron fuera del inmueble donde presuntamente fue encontrada la droga por funcionarios que andaban en búsqueda de un ciudadano que no era precisamente nuestro defendido. Igualmente dicho ciudadano WILVIS REYES, no vive en el inmueble donde fue hallada la droga, tales hechos serán demostrados por esta defensa durante el desarrollo del debate, y con las pruebas promovidas a los fines de que el tribunal que conoce del presente asunto decrete la absolutoria, del ciudadano WILVIS REYES, es todo. Seguidamente a los fines de concederle la palabra al acusado, la Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 8 del Pacto de San José y artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal (vigencia anticipada), como derecho del imputado, así mismo le manifiesta que si no desea declarar tiene el derecho a no hacerlo y que si declara lo hará libre de todo apremio o coacción, por lo que le concede la palabra al Acusado REYES MARCANO WILKVIS LEONCIO, venezolano, natural de Caracas distrito Capital, de 21 años de edad, nacido en fecha: 23-03-1992, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 24.288.833, de profesión u oficio: comerciante, hijo de Daysi Coromoto Marcano y Williams Reyes, con domicilio en con domicilio Versalles, calle Miramar, casa sin numero, a dos casas del taller de latonería hermanos Moya, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y expone: no deseo declarar en este acto, es todo. Inmediatamente, este Tribunal Primero de Juicio, en este estado y a tenor de lo establecido en el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no comparecieron otros medios de prueba ACUERDA SUSPENDER el debate del juicio oral y publico en relación al acusado ya mencionado, quedando emplazadas las partes para el día 02-10-2014 A LAS 8:45 AM, a los fines de su continuación. Se solicita la colaboración a la Fiscalía del Ministerio Público y a la Defensa, a los fines de lograr la comparecencia de las pruebas personales faltantes. Líbrese boleta de traslado dirigida al Comandante de Policía de esta Ciudad, en cuanto al acusado: REYES MARCANO WILKVIS LEONCIO. Se acuerda librar oficio al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que haga comparecer a los funcionarios y expertos adscritos a ese Despacho para el día y hora supra señalado. Cítese a los testigos. Cúmplase. Se insta al secretario administrativo para que remita la División de la Contingencia en su oportunidad legal al tribunal de ejecución. Se acuerda las copias simples solicitadas por las partes por lo que se insta a las mismas para su reproducción. Los presentes quedan convocados con la lectura y firma del acta. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. MARIA PEREIRA
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. RONALD ROJAS