REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 22 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000111
ASUNTO: RP11-P-2013-000111

SENTENCIA DEFINITVA POR ADMISION DE LOS HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO:
ORANGEL LUIS PINO GARCIA
VICTIMA:
LA COLECTIVIDAD
DEFENSA PÚBLICA:
ABG. JESUS MAYZ
LA FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DROGAS,
ABG. DALIA MARIA RUIZ
DELITO:
TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, en su Segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga.

Revisado como ha sido el presente asunto penal, y visto que en fecha: 22 de septiembre de 2014, se traslado y constituyó en la sala Nº 04, el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abg. Maria Pereira, acompañada de la Secretaria Abg. Anna Di Bisceglie, a los fines de celebrar el Juicio Oral y Publico, en el asunto seguido en contra del acusado: ORANGEL LUIS PINO GARCIA; por su presunta participación en el delito de Tráfico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad De Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Drogas Abg. Dalia Maria Ruiz, el Defensor Publico Abg. Jesús Mayz y el acusado ORANGEL LUÍS PINO GARCÍA (previo traslado), no estando presentes: los medios de pruebas previamente convocados para el acto. Se deja transcurrir un lapso de quince (15) minutos a los fines de que comparezcan los ausentes.
DE LA DEFENSA:
Acto seguido solicito la palabra el defensor público Abg. Jesús Mayz, quien expone: en conversaciones sostenida con mi representado Orangel Luís Pino García, quien me manifestó su deseo de admitir los hechos, es por lo que solicito se de inicio al presente acto, es todo. Se deja constancia que la representación fiscal no presento objeción al respecto.
DEL TRIBUNAL:
En este estado y por ser la oportunidad procesal, la Juez le informo a las partes si presenta alguna causal de recusación para la persona de la juez, la secretaria Judicial y el fiscal del ministerio publico, no presentado las partes, causal alguna de recusación en contra de estos, ello de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que inmediatamente la ciudadana Juez, hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias dada la solemnidad del acto, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y donde una vez aclarado lo anterior declara abierto el Juicio Oral y Público. En este estado solicita el derecho de palabra la defensa de los acusados quien manifestó al tribunal: Previa conversación efectuada con mis representados los mismos manifestaron su deseo de admitir los hechos por los cuales fueron acusados por la representación fiscal, por lo que solicito respetuosamente al tribunal les sea concedido el derecho de palabra. Es todo.
DEL FISCAL:
Seguidamente la Juez le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Dalia Maria Ruiz, quien expuso: esta representación fiscal acusa al ciudadano: ORANGEL LUIS PINO GARCIA; por su presunta participación en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. en virtud de los hechos de fecha 11-01-2013, cuando funcionarios del destacamento de vigilancia carretera de Guiria, Municipio Valdez, estado Sucre, se encontraban en labores de guardia, por diversos sector del municipio Valdez y Mariño, decidieron instalar un punto de control móvil, en la tramo vial de la población de río chiquito abajo, cuando avistaron a unos setenta metros aproximadamente un vehiculo tipo moto, donde se transportaban dos ciudadanos con dirección a río chiquito abajo, hacia la carretera nacional Carúpano Guiria, cuando observaron que la persona que venia de copiloto, lanzo un objeto hacia la orilla de la carretera, razón por la cual, le dieron la voz de alto, a los fines de practicar la revisión corporal, preguntando los funcionarios sobre el objeto lanzado, manifestó el conductor de nombre ARNALDO FRANCO que esa bolsa de papel la había lanzado Orangel el copiloto, a quien le estaba dando la cola, y que a demás no conocía… Al colectar la evidencia lograron determinar que la misma era contentiva de varios envoltorios de papel aluminio, en parte externa con residuos vegetales sector color verde-marrón, de presunta droga denominada marihuana, con un peso bruto de 84, hechos estos por los cuales tratará de demostrar el Ministerio Publico, con los medios de pruebas que se evacuaran durante el debate. Asimismo solicito se deje sin efecto la solicitud de confiscación por cuanto la moto es propiedad del testigo. Solicito se mantenga la medida privativa preventiva de libertad que pesa sobre el acusado de autos, y que se me expidan copias simples de la presente acta. Es todo.
DEL ACUSADO:
El Tribunal procede a instruir al acusado: ORANGEL LUIS PINO GARCIA, sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta antes de la recepción de las pruebas, por lo que se les impone de igual forma del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como: Orangel Luís Pino García, venezolano, natural de Irapa, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.287.485, nacido en fecha 27-02-1990, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de Juana García y Domingo Pino, y domiciliado en la Población de Cachipal, Calle Principal de Polo Sur, Casa S/N, Parroquia El Pajuil, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien manifestó: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena”.
DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensor Pública Abg. Jesús Mayz, quien expone: “esta defensa una vez escuchado como ha sido la admisión de hechos de manera voluntaria y libre de coerción por parte de mi representado, es por lo que solicito de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y 74 ordinal 4 del Código Penal, la rebaja correspondiente ya que los mismos son primarios en la comisión de delito alguno, por ultimo solicito copia de la presente acta, es todo.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente este Tribunal de Juicio Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual acusado: ORANGEL LUIS PINO GARCIA, en forma libre y espontánea, se acogieron al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano: ORANGEL LUIS PINO GARCIA, por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico en materia de droga, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende de los hechos ocurridos en fecha 11-01-2013, cuando funcionarios del destacamento de vigilancia carretera de Guiria, Municipio Valdez, estado Sucre, se encontraban en labores de guardia, por diversos sector del municipio Valdez y Mariño, decidieron instalar un punto de control móvil, en la tramo vial de la población de río chiquito abajo, cuando avistaron a unos setenta metros aproximadamente un vehiculo tipo moto, donde se transportaban dos ciudadanos con dirección a río chiquito abajo, hacia la carretera nacional Carúpano Guiria, cuando observaron que la persona que venia de copiloto, lanzo un objeto hacia la orilla de la carretera, razón por la cual, le dieron la voz de alto, a los fines de practicar la revisión corporal, preguntando los funcionarios sobre el objeto lanzado, manifestó el conductor de nombre ARNALDO FRANCO que esa bolsa de papel la había lanzado orangel el copiloto, a quien le estaba dando la cola, y que a demás no conocía…. Al colectar la evidencia lograron determinar que la misma era contentiva de varios envoltorios de papel aluminio, en parte externa con residuos vegetales sector color verde-marrón, de presunta droga denominada marihuana, con un peso bruto de 84 gramos, razón por la que quedo detenido. En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de los encausados se encuentra plenamente demostrada de medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que el acusado: ORANGEL LUIS PINO GARCIA, cometieron el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por el acusado en mención, quienes admitieron los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: al acusado: ORANGEL LUIS PINO GARCIA, por la presunta la comisión del delito de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado de autos. El delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde, en tal sentido el delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, prevé una pena que oscila entre OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista de no consta antecedentes penales de los mismos en el presente asunto, quien aquí decide aplica al acusado una rebaja de la pena de tres (03) años, quedando una pena a imponer de SIETE (07) AÑOS DE PRISION. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando una pena definitiva de CUATRO (04) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley. Asimismo este tribunal no condena en costas a al acusado, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En Cuanto a la solicitud de confiscación de los bienes incautados en el procedimiento se deja sin efecto por cuanto la moto es propiedad del testigo. Y así se declara.
DISPOSITIVA:
En consecuencia este Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al acusado: ORANGEL LUÍS PINO GARCÍA, venezolano, natural de Irapa, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.287.485, nacido en fecha 27-02-1990, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de Juana García y Domingo Pino, y domiciliado en la Población de Cachipal, Calle Principal de Polo Sur, Casa S/N, Parroquia El Pajuil, Municipio Cajigal del Estado Sucre, a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En Cuanto a la solicitud de confiscación de los bienes incautados en el procedimiento se deja sin efecto por cuanto la moto es propiedad del testigo. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. Se acuerda las copias solicitadas por las partes debiendo los mismos realizar las diligencias necesarias para su reproducción. Se mantiene la medida privativa preventiva de libertad que pesa sobre el acusado de autos. REMÍTASE A LA FASE DE EJECUCIÓN EN SU OPORTUNIDAD LEGAL. Las partes presentes quedan debidamente notificadas de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes Firman.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO,

ABG. MARÍA PEREIRA CORONADO

SECRETARIO JUDICIAL

ABG. RONALD ROJAS