REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSIÓN
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 5 de septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-003544
ASUNTO: RP11-P-2014-003544


Celebrada como ha sido el día 03-09-2014, la Audiencia Preliminar del imputado: JEAN CARLOS ACOSTA RONDON, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA y DIFUSION DE IMÁGENES PORNOGRAFICAS, en perjuicio de la ciudadana: OMISSIS. Seguidamente se verifico la presencia de las partes, encontrándose presente: La Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara, las Defensas Privadas Abogados Luís Miguel Martínez y Jesús Alberto Martínez Navarro, el imputado de autos (previo traslado) y la Víctima OMISSIS. Se da inicio al acto y el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.


DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

“De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y casa una de sus partes interpuesto en fecha 08-08-2014, en contra del ciudadano JEAN CARLOS ACOSTA RONDON, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 39 y Tercer aparte del 43, ambos de la Ley Orgánica Sobre el derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, y el delito de DIFUSION DE IMÁGENES PORNOGRAFICAS, previsto y sancionado en los artículos 22 y 23 de la Ley Especial de Delitos Informáticos, en perjuicio de la ciudadana: OMISSIS; por los hechos denunciados en fecha 09-07-2009, cursante al folio 01 y su vuelto y 02, en la que se deja constancia que compareció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, la adolescente OMISSIS, venezolana de 16 años de edad, nacida en fecha 19-02-1.993, soltera estudiante, residenciada en la Urbanización Virgen del Valle de Playa Grande, calle 02, casa 30, parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expone: Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a Jean Carlos Acosta, ya que hace aproximadamente un mes, cuando me encontraba en el liceo Petrica Reyes de Quilarque, ubicado en playa Grande, el me paso buscando en un carro porque supuestamente me iba a llevar para mi casa, luego me llevo a una playa del mismo sector y le pregunte porque me había llevado para ese lugar, pero el se bajo el pantalón y me dijo que le hiciera sexo oral y si no se lo hacia el se iba a encargar de decirle a todo el mundo que yo era su mujer, luego el se saco su teléfono y yo pensé que estaba escribiendo mensajes pero lo que hizo fue grabarme, luego el día siguiente cuando llegue al liceo todos mis compañeros me miraban feo y la profesora me dijo que tenia que hablar conmigo y que todos tenían un video mío donde aparecía uniformada haciendo cosas inmorales en vista de eso me expulsaron; así mismo ratifico todos los elementos de convicción que se encuentran descritos en la acusación fiscal e insertos en la presente causa en la que sustento mi acusación, pido la admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas y en cuanto al resultado de la Evaluación del Reconocimiento medico Legal ordenada a la adolescente OMISSIS, al Acta de Inspección tecnica del sitio del suceso, a la síntesis de Evaluación Psicológica realizada a OMISSIS, y Experticia de vaciado de contenido a un CD RUM, del video, todos ordenados en la fase de investigación, solicito sean admitidas por ser pertinentes, útiles y necesarios, a los fines de demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos, los cuales serán consignados en su oportunidad en el debate de Juicio oral y privado, invocando lo establecido en la sentencia emitida por la sala constitucional, la cual ratifica la sentencia de la sala penal, mediante la cual ordenan a los jueces admitir y evacuar las pruebas como complementarias, cuando su resultado se obtenga con posterioridad a la celebración de la audiencia preliminar, por haber sido ordenado oportunamente en fase de investigación. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público; se mantenga la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el imputado; y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. .”

DE LA VICTIMA


Seguidamente se le cede la palabra a la víctima OMISSIS, quien expone: Nosotros fuimos novios, el nunca me forzó ni me obligo a estar con el, todo el problema surgió cuando el video salio a luz publica, yo quiero que esto se aclare, ya tengo una familia al igual que el, y no quiero que esta situación perjudique a mi y mi familia, ya que ese fue hace muchos años, es todo.



DE LOS IMPUTADOS

Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse al imputado de auto como: JEAN CARLOS ACOSTA RONDON, venezolano, de 24 años de edad, nacido en fecha 15-06-1.983, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad Nº 16.842.162, residenciado en: La urbanización la Marina, casa Nº 01 Playa Grande, Parroquia Bolívar Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: nosotros fuimos novios, nunca hubo forcejeo, salíamos tranquilo, en cuanto al video eso sucedió porque se me perdió el teléfono y empezó a circular el video, es todo.

DE LA DEFENSA

Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al Defensor, Abg. Jesús Alberto Martínez Navarro, y quien expone: Oída la exposición de mi defendido, Jean Carlos Acosta e igualmente oída la declaración ofrecida por la victima OMISSIS, que en la misma se evidencia que mi defendido jamás cometió el delito imputado por la representación fiscal, en lo que respecta al delito de Violencia Psicológica y Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en los artículos 39 y 45, de la Ley Especial, en relación con el artículo 217 de la LOPNNA, concurriéndose que mi defendido es completamente inocente de esos delitos, y en tal sentido solicito al Tribunal se niegue la acusación fiscal, en lo atinente a estos delitos, se admitan las pruebas promovidas por la defensa, por cuanto las mismas sor pertinentes y necesarias, dado que todos los testigos promovidos son vecinos de la presunta victima, y los conocen a ambos, y que saben de la situación de ambos, así mismo solicito a este Tribunal dado que las circunstancias que motivaron la privación de mi defendido han variado, se revise la misma y en consecuencia se le acuerde una medida cautelar de las contenidas en el artículo 242 del COOP, es todo.


VIALIDAD DE LA ACUSACION

realizada como ha sido la presente audiencia, y oído lo manifestado por las partes y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la Defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite totalmente la Acusación Fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano JEAN CARLOS ACOSTA RONDON, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 39 y Tercer aparte del 43, ambos de la Ley Orgánica Sobre el derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, y el delito de DIFUSION DE IMÁGENES PORNOGRAFICAS, previsto y sancionado en los artículos 22 y 23 de la Ley Especial de Delitos Informáticos, en perjuicio de la ciudadana: OMISSIS, en virtud de los hechos denunciados en fecha 09-07-2009, cursante al folio 01 y su vuelto y 02, en la que se deja constancia que compareció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, la adolescente OMISSIS, venezolana de 16 años de edad, nacida en fecha 19-02-1.993, soltera estudiante, residenciada en la Urbanización Virgen del Valle de Playa Grande, calle 02, casa 30, parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expone: Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a Jean Carlos Acosta, ya que hace aproximadamente un mes, cuando me encontraba en el liceo Petrica Reyes de Quilarque, ubicado en playa Grande, el me paso buscando en un carro porque supuestamente me iba a llevar para mi casa, luego me llevo a una playa del mismo sector y le pregunte porque me había llevado para ese lugar, pero el se bajo el pantalón y me dijo que le hiciera sexo oral y si no se lo hacia el se iba a encargar de decirle a todo el mundo que yo era su mujer, luego el se saco su teléfono y yo pensé que estaba escribiendo mensajes pero lo que hizo fue grabarme, luego el día siguiente cuando llegue al liceo todos mis compañeros me miraban feo y la profesora me dijo que tenia que hablar conmigo y que todos tenían un video mío donde aparecía uniformada haciendo cosas inmorales en vista de eso me expulsaron; así mismo ratifico todos los elementos de convicción que se encuentran descritos en la acusación fiscal e insertos en la presente causa en la que sustento mi acusación… Asimismo Admite las Pruebas promovidas por la Representación Fiscal, y la Defensa Privada, atendiendo al principio de comunidad de la prueba, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, así mismo admite las pruebas que fueran ordenadas y evacuadas en la fase de investigación como actuaciones complementarias, tales como Evaluación del Reconocimiento medico Legal ordenada a la adolescente OMISSIS, al Acta de Inspección tecnica del sitio del suceso, a la síntesis de Evaluación Psicológica realizada a OMISSIS, y Experticia de vaciado de contenido a un CD RUM, del video, los cuales serán consignados en su oportunidad en el debate de Juicio oral y privado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En otro orden de ideas se Ratifica la Privación Judicial de Libertad que recae en contra del acusado de autos JEAN CARLOS ACOSTA RONDON; por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal. Declarándose sin lugar la solicitud de las Defensa de Desestimación de la acusación fiscal, y el Sobreseimiento de la Causa, y revisión de medida a favor de su representado. Y así se decide.

DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS

Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desea acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado JEAN CARLOS ACOSTA RONDON, quien manifestó “No querer admitir los hechos, por ser inocente y así lo demostrara en juicio”. Es todo.



RESOLUCION DEL TRIBUNAL

“Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto seguido al ciudadano JEAN CARLOS ACOSTA RONDON, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 39 y Tercer aparte del 43, ambos de la Ley Orgánica Sobre el derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, y el delito de DIFUSION DE IMÁGENES PORNOGRAFICAS, previsto y sancionado en los artículos 22 y 23 de la Ley Especial de Delitos Informáticos, en perjuicio de la ciudadana: OMISSIS. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. En otro orden de ideas se Ratifica la Privación Judicial de Libertad que recae en contra del acusado de autos JEAN CARLOS ACOSTA RONDON; por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal. Declarándose sin lugar la solicitud de las Defensa de Desestimación de la acusación fiscal, y el Sobreseimiento de la Causa, y revisión de medida a favor de su representado. Se Mantiene el sitio de Reclusión en la Comandancia de Policía de esta Ciudad hasta que el Tribunal de Juicio decida lo conducente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,



ABG. OLGA STINCONE ROSA VELASQUEZ


SECRETARIA JUDICIAL,


ABG. CLAUDIA FIGUEROA MALAVE