REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 05 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002545
ASUNTO: RP11-P-2008-002545



Celebrada como ha sido el día 4 de Septiembre de 2014, la Audiencia Preliminar, en la presente causa seguida a los imputados: CARLOS ALBERTO CARDOSO CARABALLO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.622.780, de 30 años de edad, nacido en fecha 28-12-84, hijo de Ifigenia Caraballo y Juan Cardoso, residenciado en la Calle El Progreso del Barrio 9 de Abril, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y JOAO CARDOSO RIO PINTO, Portugués, natural de Portugal, de 60 años de edad, nacido en fecha 25-04-54, Concubino, Carpintero, titular de la cédula de identidad Nº E-80.789.532, hijo de Manuel Gómez y Maria Cardoso, residenciado en la Calle El Progreso del Barrio 9 de Abril, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de FABRICACIÓN Y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 276 y 277 respectivamente, ambos del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público Abg. Marcos Campos, los imputados: Carlos Alberto Cardoso Caraballo y Joao Cardoso, y la Defensa Privada Abg. Rafael Reinaldo Rendón Noguera, quien fuera previamente designado por el ciudadano Joao Cardoso, tal y como se evidencia en actas, procediendo a juramentarse en este acto; seguidamente solicita la palabra el ciudadano Carlos Alberto Cardoso Caraballo, quien procede a revocar a la Defensa Pública Penal que lo ha asistido hasta ahora, y designa como su Defensa al Abg. Rafael Reinaldo Rendón Noguera; quien como ya se indico se encuentra presente en sala, y el Tribunal procede a tomarle el Juramento de Ley, se le cede la palabra y expone: “Yo, Rafael Reinaldo Rendón Noguera, Venezolano, Abogado, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.665.300 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.655, en el Sector Playa Grande, Calle La Marina, Casa Nº 45, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, Acepto el cargo para el que fui designado, y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo, es todo. Seguidamente el Juez toma la palabra, advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.


DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

“De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en tiempo oportuno en contra de los ciudadanos: CARLOS ALBERTO CARDOSO CARABALLO y JOAO CARDOSO RIO PINTO; por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de FABRICACIÓN Y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 276 y 277 respectivamente, ambos del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud del procedimiento realizado por funcionarios Adscritos a la Región Policial Nº 03 de esta Ciudad, cuando realizaban patrullaje motorizado por el Sector 9 de Abril de esta ciudad, observaron a una persona que manipulaba un esmeril y que al percatarse de la presencia de los funcionarios lanzó un objeto hacia los matorrales y trató de huir introduciéndose en una vivienda, lo detuvieron y buscaron lo que había lanzado, tratándose de un arma de fuego de fabricación casera; buscando una testigo de nombre Carmen Salazar, quien accedió junto con los Funcionarios Policiales a realizar la inspección de la vivienda donde se había introducido el Ciudadano Joao Cardoso, lo que permite a los funcionarios ingresar y conseguir allí varias armas de fabricación casera, cartuchos sin percutir así como materiales necesarios para la fabricación de las armas... Razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público.

DE LOS IMPUTADOS


Acto seguido, el Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se le atribuye y asimismo, los impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse el primero como: CARLOS ALBERTO CARDOSO CARABALLO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.622.780, de 30 años de edad, nacido en fecha 28-12-84, hijo de Ifigenia Caraballo y Juan Cardoso, residenciado en la Calle El Progreso del Barrio 9 de Abril, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se le cede la palabra al segundo de los imputado y se identifica como: JOAO CARDOSO RIO PINTO, Portugués, natural de Portugal, de 60 años de edad, nacido en fecha 25-04-54, Concubino, Carpintero, titular de la cédula de identidad Nº E-80.789.532, hijo de Manuel Gómez y Maria Cardoso, residenciado en la Calle El Progreso del Barrio 9 de Abril, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo.

DE LA DEFENSA

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Abg. Rafael Reinaldo Rendon Noguera, quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mis defendidos, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de estos en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por la representante del Ministerio Público, es todo.

VIALIDAD DE LA ACUSACION

“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por la Defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite totalmente la Acusación Fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra de los ciudadanos: CARLOS ALBERTO CARDOSO CARABALLO y JOAO CARDOSO RIO PINTO; por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de FABRICACIÓN Y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 276 y 277 respectivamente, ambos del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud del procedimiento realizado por funcionarios Adscritos a la Región Policial Nº 03 de esta Ciudad, cuando realizaban patrullaje motorizado por el Sector 9 de Abril de esta ciudad, observaron a una persona que manipulaba un esmeril y que al percatarse de la presencia de los funcionarios lanzó un objeto hacia los matorrales y trató de huir introduciéndose en una vivienda, lo detuvieron y buscaron lo que había lanzado, tratándose de un arma de fuego de fabricación casera; buscando una testigo de nombre Carmen Salazar, quien accedió junto con los Funcionarios Policiales a realizar la inspección de la vivienda donde se había introducido el Ciudadano Joao Cardoso, lo que permite a los funcionarios ingresar y conseguir allí varias armas de fabricación casera, cartuchos sin percutir así como materiales necesarios para la fabricación de las armas … Ahora bien, considera este Tribunal que la misma desde un punto de vista formal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, ejusdem. En consecuencia se declara así improcedente la solicitud de la Defensa en cuanto a la desestimación de la acusación y de sobreseimiento de la causa.

DE LAS FORMAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO


Acto seguido, el Tribunal procede a instruir a los imputados sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta primero al acusado CARLOS ALBERTO CARDOSO CARABALLO, si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y expone: “Yo admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso, y someterme a las condiciones que a bien imponga el Tribunal, es todo. Seguidamente se le pregunta al acusado JOAO CARDOSO RIO PINTO, si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y expone: “Yo admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso, y someterme a las condiciones que a bien imponga el Tribunal, es todo.

DEL FISCAL DE LA MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal de la Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo.


DE LA DEFENSA

Acto seguido el Juez le otorga la palabra a la Defensa, quien expone: “Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Así mismo solicito copias simples de la presente acta, es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL


“Vista la admisión de hechos realizada por los acusados: CARLOS ALBERTO CARDOSO CARABALLO y JOAO CARDOSO RIO PINTO; incursos en la comisión de los delitos de FABRICACIÓN Y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 276 y 277 respectivamente, ambos del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por lo que éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los establecidos en la sección tercera, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, imputa a los acusados: CARLOS ALBERTO CARDOSO CARABALLO y JOAO CARDOSO RIO PINTO; incursos en la comisión de los delitos de FABRICACIÓN Y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 276 y 277 respectivamente, ambos del Código Penal, imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 05, DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, y establece un régimen de pruebas por el lapso de Ocho (08) meses, contado a partir de la presente fecha, imponiéndole las siguientes condiciones: Primero: Cumplimiento de un régimen de presentaciones cada Sesenta (60) días por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. Segundo: Prohibición de Fabricar, Portar u Ocultar cualquier tipo de Arma de Fuego. Tercero: Abstenerse de cometer nuevos delitos. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor de los ciudadanos: CARLOS ALBERTO CARDOSO CARABALLO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.622.780, de 30 años de edad, nacido en fecha 28-12-84, hijo de Ifigenia Caraballo y Juan Cardoso, residenciado en la Calle El Progreso del Barrio 9 de Abril, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y JOAO CARDOSO RIO PINTO, Portugués, natural de Portugal, de 60 años de edad, nacido en fecha 25-04-54, Concubino, Carpintero, titular de la cédula de identidad Nº E-80.789.532, hijo de Manuel Gómez y Maria Cardoso, residenciado en la Calle El Progreso del Barrio 9 de Abril, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; incursos en la comisión de los delitos de FABRICACIÓN Y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 276 y 277 respectivamente, ambos del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; imponiéndole las siguientes condiciones por el plazo de Ocho (08) meses: Primero: Cumplimiento de un régimen de presentaciones cada Sesenta (60) días por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. Segundo: Prohibición de Fabricar, Portar u Ocultar cualquier tipo de Arma de Fuego. Tercero: Abstenerse de cometer nuevos delitos. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; Regístrese a nivel del Sistema Juris2000 la Medida de Presentación impuesta, a los fines de su control. Se fija la Audiencia de Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas al acusado para el día 04-05-2015, a las 03:30 PM, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Defensa de la revocatoria. Colóquese la presente causa en Estado Suspendido. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,


ABG. OLGA STINCONE ROSA VELASQUEZ


LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. CLAUDIA FIGUEROA MALAVE