REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05

Carúpano, 24 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-002223
ASUNTO: RP11-P-2014-002223




Celebrada como ha sido el día 17 de septiembre de 2014, la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el asunto RP11-P-2014-002223, seguido al imputado RONNY DANIEL JOSÉ BOADA SALAZAR por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ULTRAJE A LA INVESTIDURA DEL FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en los artículos 218 y 222 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Onelia Valentina Díaz, la Defensa Pública abg. Siolis Crespo en sustitución de la defensa Pública Nº 06 y el imputado Ronny Daniel José Boada Salazar. Seguidamente el Juez toma la palabra, advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.


DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

“De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en tiempo oportuno en contra del ciudadano: RONNY DANIEL JOSÉ BOADA SALAZAR; por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ULTRAJE A LA INVESTIDURA DEL FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en los artículos 218 y 222 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud del procedimiento realizado en fecha 19-04-2014, según acta policial suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, Estación Policial General Juan Bautista Arismendi, quien deja constancia que siendo las 12:08 horas realizando labores de patrullaje por los cocos, del morro de puerto santo, observamos a un ciudadano que venia manejando una mota a alta velocidad, a quien le hicimos seña que bajara la velocidad, le hicimos un llamado de atención, ... Tomando una actitud agresiva, nos manifestó que no éramos nadie para llamarles la atención, volviendo a encender la moto, utilizando palabras obscenas de irrespeto a la investidura pública, además indicando que si lo metían preso los mandaría a matar, motivo por el cual quedo detenido.… Razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público.

DEL IMPUTADO


Acto seguido, el Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se le atribuye y asimismo, los impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse el primero como: RONNY DANIEL JOSÉ BOADA SALAZAR venezolano, natural de Rio Caribe, de 19 años de edad, nacido en fecha 14-07-1994-, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.835.420, hijo de Romy Boada y Annelis Salazar y residenciado en: el sector la sinterna, en el morro de puerto santo, calle principal, casa sin numero, cerca de la maestra Maira, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, y expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo.





DE LA DEFENSA

“Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de estos en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por la representante del Ministerio Público, es todo.


VIALIDAD DE LA ACUSACIÓN

“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por la Defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite totalmente la Acusación Fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del ciudadano: RONNY DANIEL JOSÉ BOADA SALAZAR; por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ULTRAJE A LA INVESTIDURA DEL FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en los artículos 218 y 222 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud del procedimiento realizado en fecha 19-04-2014, según acta policial suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, Estación Policial General Juan Bautista Arismendi, quien deja constancia que siendo las 12:08 horas realizando labores de patrullaje por los cocos, del morro de puerto santo, observamos a un ciudadano que venia manejando una mota a alta velocidad, a quien le hicimos seña que bajara la velocidad, le hicimos un llamado de atención, ... Tomando una actitud agresiva, nos manifestó que no éramos nadie para llamarles la atención, volviendo a encender la moto, utilizando palabras obscenas de irrespeto a la investidura pública, además indicando que si lo metían preso los mandaría a matar, motivo por el cual quedo detenido.… Ahora bien, considera este Tribunal que la misma desde un punto de vista formal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, ejusdem. En consecuencia se declara así improcedente la solicitud de la Defensa en cuanto a la desestimación de la acusación y de sobreseimiento de la causa.
DE LAS FORMAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO


Acto seguido, el Tribunal procede a instruir a los imputados sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al acusado RONNY DANIEL JOSÉ BOADA SALAZAR, si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y expone: “Yo admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso, y someterme a las condiciones que a bien imponga el Tribunal, es todo.


DEL FISCAL DE LA MINISTERIO PÚBLICO

“El Ministerio Público no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo.

DE LA DEFENSA


“Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Así mismo solicito copias simples de la presente acta, es todo.


RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Vista la admisión de hechos realizada por el acusado: RONNY DANIEL JOSÉ BOADA SALAZAR; incursos en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ULTRAJE A LA INVESTIDURA DEL FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en los artículos 218 y 222 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por lo que éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los establecidos en la sección tercera, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, imputa al acusado: RONNY DANIEL JOSÉ BOADA SALAZAR; incursos en la comisión de los delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ULTRAJE A LA INVESTIDURA DEL FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en los artículos 218 y 222 del Código Penal, imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 05, DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, y establece un régimen de pruebas por el lapso de Seis (06) meses, contado a partir de la presente fecha, imponiéndole las siguientes condiciones: Primero: Cumplimiento de un régimen de presentaciones cada Sesenta (60) días por el lapso de Seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. Segundo: Realizar labores de mantenimiento mensualmente a la Playa los cocos, Municipio Arismendí., estado Sucre. Tercero: Abstenerse de cometer nuevos delitos. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor de los ciudadanos: RONNY DANIEL JOSÉ BOADA SALAZAR venezolano, natural de Rio Caribe, de 19 años de edad, nacido en fecha 14-07-1994-, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.835.420, hijo de Romy Boada y Annelis Salazar y residenciado en: el sector la sinterna, en el morro de puerto santo, calle principal, casa sin numero, cerca de la maestra Maira, Municipio Arismendi, del Estado Sucre; por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ULTRAJE A LA INVESTIDURA DEL FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en los artículos 218 y 222 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; imponiéndole las siguientes condiciones por el plazo de Seis (06) meses: Primero: Cumplimiento de un régimen de presentaciones cada Sesenta (60) días por el lapso de Seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. Segundo: Realizar labores de mantenimiento mensualmente a la Playa los cocos, Municipio Arismendí., estado Sucre. Tercero: Abstenerse de cometer nuevos delitos. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; Regístrese a nivel del Sistema Juris2000 la Medida de Presentación impuesta, a los fines de su control. Se fija la Audiencia de Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas al acusado para el día 18-05-2015, a las 03:00 PM, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Colóquese la presente causa en Estado Suspendido. Se acuerda oficiar al Consejo Comunal del Sector los Cocos, del Municipio Arismendi, estado Sucre. A los fines que verifique con el cumplimiento de la condición impuesta por este tribunal al imputado de autos y deberá infórmale a este Tribunal en su oportunidad el informe correspondiente del Cumplimiento o no de lo aquí acordado. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA V

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. PATRICIA RASSE BOADA