REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 23 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-003302
ASUNTO: RP11-P-2014-003302




Celebrada como ha sido el día 17 de septiembre de 2014, la Audiencia Preliminar, en el asunto seguido al imputado: Luís Manuel Hurtado Rodríguez, titular de la Cedula de identidad Nº V.- 17.463.000, por la presunta comisión del delito de Robo Impropio en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 456 en relación con el articulo 80 en su ultimo aparte, ambos del Código penal y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, en perjuicio de Niumar José Muñoz Ovando y El Estado Venezolano. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Publico Abg. Wilday Lugo, comisionado para la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, la Defensora Privada Abg. Merbys Rodríguez y el imputado de autos (previo traslado); no estando presentes: la víctima Niumar José Muñoz Ovando. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de quince minutos sin que comparecieran los mencionados como ausentes. Se da inicio al acto y el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.




DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

“De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y casa una de sus partes interpuesto en fecha 29-05-2014, en contra del ciudadano: LUIS MANUEL HURTADO RODRIGUEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, en relación con el articulo 80 en su último aparte del codigo Penal, en perjuicio de NIUMAR JOSE MUÑOZ OVANDO, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la misma se fundamente en virtud de los hechos acontecidos en fecha 04-06-2014, según denuncia interpuesta por el ciudadano MUÑOZ OVANDO NIUMAR JOSE, por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 07, Destacamento N° 78, Tercera compañía, Comando Yaguaraparo, quien expuso: yo tengo una hacienda en Río Grande de Irapa, y a eso de las 9:30 pm, me llamaron por teléfono y me dijeron que habían unos sujetos en mi hacienda robándose la cosecha de parchita, y que eran cuatro (4), y estaban armados, yo me dirigí hasta la hacienda en compañía de los señores ANGEL Y BAUDILIO, los cuales son trabajadores de la hacienda, y al llegar al sitio entramos por la parte de atrás, en lo que vimos a los sujetos le dijimos altos y ellos nos empezaron a disparar, nosotros nos cubrimos y al rato salimos a corretearlos y nos percatamos de que habían ocho (8) sacos llenos de parchita en el suelo, luego llamamos al comando de la guardia nacional de Yaguaraparo, para que nos ayudaran a capturar a los sujetos. Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal de los imputados de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público; se mantenga la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre los imputados, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”
DEL IMPUTADO


Acto seguido, el Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se les atribuye y, asimismo, los impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: LUIS MANUEL HURTADO RODRIGUEZ, quien dijo ser venezolano; natural de Carúpano Estado Sucre, de 32 años de edad, nacido en fecha: 12/02/1983, de estado civil casado, de profesión u oficio: pescador, hijo de Alexis Hurtado y Tomasa Rodriguez y residenciado en: Rio Seco de Irapa, via casa sin numero, al lado de un PEDEVAL, Municipio Mariño, Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.

DE LA DEFENSA


Esta Defensa en nombre y representación de mi representado, siendo esta la oportunidad procesal, solicito la Desestimación en toda y cada una de sus partes, de la acusación formulada por el representante del Ministerio Público, como consecuencia de la presente solicitud solicito a este Tribunal ejerza el control material de la acción penal, con bases a las previsiones establecidas en el artículo 300 ordinal 3 dicte el Sobreseimiento de la Causa ya que no hay bases suficientes para sostener un eventual juicio oral y público, como lo establece el numeral 4 de la norma menciona, en el supuesto negado de no acogerse al criterio de esta Defensa, solicita su pase a juicio, en función del principio de la comunidad de la prueba me adhiero a las promovidas por la representación fiscal, en el sentido que puedan beneficiar a mis patrocinados, de igual manera solicito se le otorgue la palabra a los mismos, a los fines de que manifiesten voluntariamente si quieren acogerse a uno de los procedimiento a la prosecución del proceso, establecidos en la ley. Y solicito copia.


VIALIDAD DEL ACUSACION

realizada como ha sido la presente audiencia, y oído lo manifestado por las partes y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de las Defensas; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite totalmente la Acusación Fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano: LUIS MANUEL HURTADO RODRIGUEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, en relación con el articulo 80 en su último aparte del código Penal, en perjuicio de NIUMAR JOSE MUÑOZ OVANDO, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 04-06-2014, según denuncia interpuesta por el ciudadano MUÑOZ OVANDO NIUMAR JOSE, por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 07, Destacamento Nº 78, Tercera compañía, Comando Yaguaraparo, quien expuso: yo tengo una hacienda en Río Grande de Irapa, y a eso de las 9:30 pm, me llamaron por teléfono y me dijeron que habían unos sujetos en mi hacienda robándose la cosecha de parchita, y que eran cuatro (4), y estaban armados, yo me dirigí hasta la hacienda en compañía de los señores ANGEL Y BAUDILIO, los cuales son trabajadores de la hacienda, y al llegar al sitio entramos por la parte de atrás, en lo que vimos a los sujetos le dijimos altos y ellos nos empezaron a disparar, nosotros nos cubrimos y al rato salimos a corretearlos y nos percatamos de que habían ocho (8) sacos llenos de parchita en el suelo, luego llamamos al comando de la guardia nacional de Yaguaraparo, para que nos ayudaran a capturar a los sujetos. Asimismo Admite las Pruebas promovidas por la Representación Fiscal, atendiendo al principio de la comunidad de la prueba, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En otro orden de ideas se Ratifica la Privación Judicial de Libertad que recae en contra del acusado de LUIS MANUEL HURTADO RODRIGUEZ; por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal. Declarándose sin lugar la solicitud de las Defensa de Desestimación de la acusación fiscal, y el Sobreseimiento de la Causa. Y así se decide.


DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS


Seguidamente el Tribunal procede a instruir a los acusados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desea acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado: LUIS MANUEL HURTADO RODRIGUEZ, si es su voluntad acogerse a éste; y él mismo, voluntariamente y libre de toda coacción, manifestó: Admito los Hechos y solicito la aplicación de la pena, quiero solicitar que el tribunal me conceda el sitio de reclusión y me mande al Internado de esta Ciudad”, es todo;


DE LA DEFENSA

Vista la admisión de hechos por parte de mis representados, quienes solicitaron la imposición inmediata de la pena, y solicito se le aplique la rebaja de pena correspondiente, todo de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo..


DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

No presento objeción alguna en cuanto a la admisión de los hechos y la solicitud de imposición de las penas, es todo.


RESOLUCION DEL TRIBUNAL

“Visto que el acusado LUIS MANUEL HURTADO RODRIGUEZ, manifestaron que Admiten los hechos, y solicitan la imposición de la pena; este Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la Acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al acusado: LUIS MANUEL HURTADO RODRIGUEZ, la comisión de los delitos de: ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, en relación con el articulo 80 en su último aparte del codigo Penal, en perjuicio de NIUMAR JOSE MUÑOZ OVANDO, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; imputación esta sobre la cual los acusados Admitieron los Hechos y pidieron la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer a los ciudadanos antes señalados: El artículo 456 en su encabezamiento del Código Penal, establece para el delito de ROBO IMPROPIO, una pena entre SEIS (06) y DOS(02) AÑOS DE PRISIÓN, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, es decir, aplicar el termino medio, que hecha la operación matemática, tenemos que la pena en principio a aplicar será de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN y por cuanto el mismo se encuentra ejecutado en grado de frustración, se procede a realizar la correspondiente rebaja de un tercio conforme a lo dispuesto en el articulo 82 del Código penal, por cuanto el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, corresponde una pena entre CUATRO (04) y OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, es decir, aplicar el termino medio, que hecha la operación matemática, tenemos que la pena en principio a aplicar será de SEIS(06) AÑOS DE PRISIÓN. Así mismo, en virtud de que nos encontramos en la Concurrencia de Delitos, es necesario aplicar el contenido del artículo 88 del Código Penal, es decir, al culpable de dos o más delitos que acareen penas de prisión, se aplicara la pena correspondiente al delito mas grave aumentándola con la mitad del otro u otros; entonces dicho lo anterior, quedando a imponer una pena definitiva de SEIS (05) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de: ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, en relación con el articulo 80 en su último aparte del codigo Penal, en perjuicio de NIUMAR JOSE MUÑOZ OVANDO, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y visto la manifestación del imputado de autos de admitir los hechos que se le acusan, se procede hacer la correspondiente rebaja conforme lo establecido en el 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que queda una pena definitiva de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Más las accesorias de Ley. En otro orden de ideas se Ratifica la Privación Judicial de Libertad que recae en contra del acusado LUIS MANUEL HURTADO RODRIGUEZ; por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal. Declarándose sin lugar la solicitud de las Defensa de Desestimación de la acusación fiscal, y el Sobreseimiento de la Causa; y Así se decide.-

DISPOSITIVA

Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano: LUIS MANUEL HURTADO RODRIGUEZ, quien dijo ser venezolano; natural de Carúpano Estado Sucre, de 32 años de edad, nacido en fecha: 12/02/1983, de estado civil casado, de profesión u oficio: pescador, hijo de Alexis Hurtado y Tomasa Rodriguez y residenciado en: Rio Seco de Irapa, via casa sin numero, al lado de un PEDEVAL, Municipio Mariño, Estado Sucre; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, , mas las accesorias de Ley, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Pena, por la comisión de los delitos de: ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, en relación con el articulo 80 en su último aparte del codigo Penal, en perjuicio de NIUMAR JOSE MUÑOZ OVANDO, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, más las accesorias de Ley. En otro orden de ideas se Ratifica la Privación Judicial de Libertad que recae en contra del acusado LUIS MANUEL HURTADO RODRIGUEZ; por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal. Declarándose sin lugar la solicitud de las Defensa de Desestimación de la acusación fiscal, y el Sobreseimiento de la Causa. Se acuerda el cambio de reclusión solicitado por el imputados de Autos, por lo que líbrese oficio junto con boleta de ingreso al director del Internado de esta Ciudad, asimismo líbrese oficio al comandante de la Policía de esta ciudad informándole lo aquí decidido Se instruye al secretario a remitir en su oportunidad legal las actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL,


ABG. OLGA STINCENE ROSA VELASQUEZ



SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. PATRICIA RASSE BOADA