REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05

Carúpano, 23 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-002763
ASUNTO: RP11-P-2014-002763

Celebrada como ha sido el día 17 de septiembre de 2014, la Audiencia preliminar, de la presente causa seguida al imputado Euclides Ramón González Moya. Acto seguido se verificó la presencia de las partes encontrándose presente: la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. Onelia Valentina Díaz, la defensa pública Jenny Aponte en sustitución de la defensa Pública Nº 06 y el imputado Euclides Ramón González Moya. No estando presentes la victima Rosa Maria González. Acto seguido se deja transcurrir un lapso de tiempo prudencial sin que comparezcan las partes. Seguidamente la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley, del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
“De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano EUCLIDES RAMON GONZALEZ MOYA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de INCENDIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 373 en relación con el articulo 82 del Código Penal, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previstos y sancionados en el artículo 39, y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ROSA MARIA GONZALEZ MOYA, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha 06-05-2014, cuando la victima realiza denuncia por ante la Comandancia de Policía del Estado Sucre, “ José Francisco Bermúdez” en contra del imputado de autos en la que expone que eran las 6:00 de la tarde y se encontraba en la casa la cual habita con su hermano Cruz Alexander González y un menor de tres años Kenier González, cuando su otro hermano Euclides Gonzalez llegó a la casa tomado y comenzó a discutir y como nadie le hizo caso porque es costumbre de el, el tomo una jarra blanca contentiva de Gasoil y la estiló por toda la casa, el corredor, en el centro, los cuartos, y trato de prender un fósforo, pero no pudo prenderlo, en eso su hermano menor salió a buscar ayuda de la policía y lo trasladan al comando y la señora fue a interponer denuncia con su hermano Cruz…, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público; es todo.

DEL IMPUTADO

Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo, lo impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como EUCLIDES RAMON GONZALEZ MOYA, venezolano, natural de Carúpano estado Sucre, de 58 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.856.585, nacido el 10/12/1955, de estado civil soltero, hijo de Aida Moya y Cayetano Ramos, profesión u oficio: técnico, residenciado en: Calle San Félix casa Nº 53, Carúpano Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.”

DE LA DEFENSA PÚBLICA

“Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de este en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por la representante del Ministerio Público; es todo.”

DE LA VIALIDAD DE LA ACUSACION

“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por el imputado y por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del ciudadano EUCLIDES RAMON GONZALEZ MOYA por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de INCENDIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 373 en relación con el articulo 82 del Código Penal, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previstos y sancionados en el artículo 39, y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ROSA MARIA GONZALEZ MOYA, considerando que la misma desde un punto de vista formal, cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo Admite Las Pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación y de sobreseimiento de la causa”.

DE LAS FORMAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO


Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al imputado ciudadano EUCLIDES RAMON GONZALEZ MOYA, identificado en actas, si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal”; es todo.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

“El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo.”

DE LA DEFENSA

“Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Así mismo solicito copias simples de la presente acta.”; es todo.


RESOLUCION DEL TRIBUNAL

“Vista la admisión de hechos realizada por el acusado EUCLIDES RAMON GONZALEZ MOYA por estar presuntamente incurso en la comisión de los INCENDIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 373 en relación con el articulo 82 del Código Penal, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previstos y sancionados en el artículo 39, y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ROSA MARIA GONZALEZ MOYA; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los del Código Orgánico Procesal Penal, establecidos en la Sección Tercera, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al acusado identificado en actas, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos INCENDIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 373 en relación con el articulo 82 del Código Penal, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previstos y sancionados en el artículo 39, y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ROSA MARIA GONZALEZ MOYA, imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 5, Decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condición a cumplir durante el plazo de un (01) año, la siguiente: PRIMERO: Presentaciones periódicas, cada 90 días, por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal. SEGUNDO: prohibición expresa de no meterse más con la víctima. TERCERO: Realizar labores de mantenimiento de limpieza a la cancha Simón Rodríguez, Municipio Bermúdez, estado Sucre, correspondiente a dos (02) horas mensuales. Y así se decide”.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano EUCLIDES RAMON GONZALEZ MOYA, venezolano, natural de Carúpano estado Sucre, de 58 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.856.585, nacido el 10/12/1955, de estado civil soltero, hijo de Aida Moya y Cayetano Ramos, profesión u oficio: técnico, residenciado en: Calle San Félix casa Nº 53, Carúpano Estado Sucre, por estar incurso en la comisión del delito de INCENDIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 373 en relación con el articulo 82 del Código Penal, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previstos y sancionados en el artículo 39, y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ROSA MARIA GONZALEZ MOYA, imponiéndole la siguiente condición por el plazo de un (01) año, la siguiente PRIMERO: Presentaciones periódicas, cada 90 días, por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal. SEGUNDO: prohibición expresa de no meterse más con la víctima. TERCERO: Realizar labores de mantenimiento de limpieza a la cancha Simón Rodríguez, Municipio Bermúdez, estado Sucre, correspondiente a dos (02) horas mensuales. Y así se decide”; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija la Audiencia de Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas al acusado, para el día 21-09-2015 a las 03:30 de la tarde en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda oficiar Al Consejo comunal de Calle Colombia, Municipio Bermúdez estado Sucre, a los fines que realice el correspondiente seguimiento para el cumplimiento de lo aquí impuesto al imputado de autos. Asimismo, debe informar a este tribunal en su oportunidad si el imputado de autos cumplió con la condición impuesta. Manténgase la presente causa en Estado Suspendido. Notifíquese a la victima de lo aquí decidido. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-

LA JUEZA QUINTA DE CONTROL,

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. PATRICIA RASSE BOADA