REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPIAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05

Carúpano, 23 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002099
ASUNTO: RP11-P-2011-002099

Celebrada como ha sido el día 18 de septiembre de 2014 la Audiencia Preliminar, en el presente asunto seguido en contra de los ciudadanos Edgar Alexander González Millán, y José Gregorio Torres Torres, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: La Defensora Pública Nº 05 Abg. Jesús Mayz y el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Marcos campos y los imputados de autos Edgar Alexander González Millán, y José Gregorio Torres Torres. Seguidamente la Juez toma la palabra, advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

“De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en tiempo oportuno en contra de los ciudadanos EDGAR ALEXANDER GONZÁLEZ MILLÁN, Y JOSÉ GREGORIO TORRES TORRES, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En virtud de los hechos en fecha 25/08/11, tal como constan de acta inserta al folio 04 y Vto., suscrita por los funcionarios Jorge Quevedo y Juan Cedeño, en la cual se deja de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cuales estando de patrullaje observaron a la altura de la Urb. Las malenas a tres ciudadanos, que al percatarse de la presencia policial trataron de esconderse con unos árboles del lugar, procedieron a darle la voz de alto y optaron por detenerse y lanzar unos objetos hacia un lado de la vía donde hay abundante maleza, los funcionarios con la colaboración de 02 ciudadanos procedieron a efectuar la búsqueda de los objetos lanzados, logrando encontrar en presencia de los testigos un arma de fuego de fabricación rudimentaria (chopo), confeccionada con tubos de varias medidas envuelto en teipe color negro, el cual contenía un cartucho 12 mm color blanco marca arrumas, sin percutir., un cuchillo con mango de madera amarrado en un extremo con alambres y un gorro tipo pasamontañas, color beige con dos orificios… Razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público.

DE LOS IMPUTADOS


Acto seguido, el Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se le atribuye y asimismo, los impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse el primero como: Edgar Alexander González Millán, venezolano, natural de Carúpano del Estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha: 09/06/1993, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 24.715.040, profesión u oficio: obrero, hijo de Luisa Millan y Edgar González, residenciado en: Guayacan de la flores, sector 02, al final de la calle 09, casa S/N , a tres casas de una bodega, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo. y José Gregorio Torres Torres, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 22 años de edad, nacido en fecha: 27/11/1992, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 24.715.304, profesión u oficio: pescador, hijo de Antonio Vargas y Dulce Torres, residenciado en: Guayacán de las Flores, final de la calle 09, sector 02, vereda 48, casa S/N, cerca del río, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo.


DE LA DEFENSA

“Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de estos en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por la representante del Ministerio Público, es todo.


RESOLUCION DEL TRIBUNAL

“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por la Defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite totalmente la Acusación Fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra de los ciudadanos: Edgar Alexander González Millán, venezolano, natural de Carúpano del Estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha: 09/06/1993, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 24.715.040, profesión u oficio: obrero, hijo de Luisa Millan y Edgar González, residenciado en: Guayacan de la flores, sector 02, al final de la calle 09, casa S/N , a tres casas de una bodega, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y José Gregorio Torres Torres, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 22 años de edad, nacido en fecha: 27/11/1992, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 24.715.304, profesión u oficio: pescador, hijo de Antonio Vargas y Dulce Torres, residenciado en: Guayacán de las Flores, final de la calle 09, sector 02, vereda 48, casa S/N, cerca del río, Municipio Bermúdez del Estado Sucre PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En virtud de los hechos en fecha 25/08/11, Ahora bien, considera este Tribunal que la misma desde un punto de vista formal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, ejusdem. En consecuencia se declara así improcedente la solicitud de la Defensa en cuanto a la desestimación de la acusación y de sobreseimiento de la causa.


DE LAS FORMAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO


Acto seguido, el Tribunal procede a instruir a los imputados sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta primero al acusado Edgar Alexander González Millán, venezolano, natural de Carúpano del Estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha: 09/06/1993, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 24.715.040, profesión u oficio: obrero, hijo de Luisa Millan y Edgar González, residenciado en: Guayacan de la flores, sector 02, al final de la calle 09, casa S/N , a tres casas de una bodega, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: Yo admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso, y someterme a las condiciones que a bien imponga el Tribunal, es todo., acto seguido se le cede el derecho de palabra al segundo de los acusados José Gregorio Torres Torres, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 22 años de edad, nacido en fecha: 27/11/1992, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 24.715.304, profesión u oficio: pescador, hijo de Antonio Vargas y Dulce Torres, residenciado en: Guayacan de las Flores, final de la calle 09, sector 02, vereda 48, casa S/N, cerca del río, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expone: Yo admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso, y someterme a las condiciones que a bien imponga el Tribunal, es todo.


DEL FISCAL DE LA MINISTERIO PÚBLICO

“El Ministerio Público no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso a los excusados identificados en autos, es todo.


DE LA DEFENSA

“Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Así mismo solicito copias simples de la presente acta, es todo.



RESOLUCION DEL TRIBUNAL


“Vista la admisión de hechos realizada por los acusados: EDGAR ALEXANDER GONZÁLEZ MILLÁN, Y JOSÉ GREGORIO TORRES TORRES, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En virtud de los hechos en fecha 25/08/11, tal como constan de acta inserta al folio 04 y vto, suscrita por los funcionarios Jorge Quevedo y Juan Cedeño, en la cual se deja de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cuales estando de patrullaje observaron a la altura de la Urb. Las malenas a tres ciudadanos, que al percatarse de la presencia policial trataron de esconderse con unos árboles del lugar, procedieron a darle la voz de alto y optaron por detenerse y lanzar unos objetos hacia un lado de la vía donde hay abundante maleza, los funcionarios con la colaboración de 02 ciudadanos procedieron a efectuar la búsqueda de los objetos lanzados, logrando encontrar en presencia de los testigos un arma de fuego de fabricación rudimentaria (chopo), confeccionada con tubos de varias medidas envuelto en teipe color negro, el cual contenía un cartucho 12 mm color blanco marca armusa, sin percutir., un cuchillo con mango de madera amarrado en un extremo con alambres y un gorro tipo pasamontañas, color beige con dos orificios…por lo que éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los establecidos en la sección tercera, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, acusa a los ciudadanos Edgar Alexander González Millán, y José Gregorio Torres Torres, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, acusación esta sobre la cual los acusados admitieron los hechos y pidieron la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 05, DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, y establece un régimen de pruebas por el lapso de SEIS (06) MESES, contado a partir de la presente fecha, imponiéndole las siguientes condiciones: PRIMERO: Cumplimiento de un régimen de presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. SEGUNDO: Realizar trabajo comunitario, correspondiente al recuperación y mantenimiento de la áreas verdes adyacentes a la capilla de la virgen del valle ubicada en Guayacán de las Flores vereda 48 Carúpano Estado Sucre, debiendo ser realizado por dos horas cada 30 días, debiendo presentar un informe del consejo comunal Luisa Decembrina, cerca del estacionamiento el monazo, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, el cual esta a cargo de la señora Luisa. TERCERO: prohibición de cometer nuevos delitos. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor de los ciudadanos: EDGAR ALEXANDER GONZÁLEZ MILLÁN, venezolano, natural de Carúpano del Estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha: 09/06/1993, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 24.715.040, profesión u oficio: obrero, hijo de Luisa Millan y Edgar González, residenciado en: Guayacán de la flores, sector 02, al final de la calle 09, casa S/N , a tres casas de una bodega, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y JOSÉ GREGORIO TORRES TORRES, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 22 años de edad, nacido en fecha: 27/11/1992, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 24.715.304, profesión u oficio: pescador, hijo de Antonio Vargas y Dulce Torres, residenciado en: Guayacán de las Flores, final de la calle 09, sector 02, vereda 48, casa S/N, cerca del río, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y establece un régimen de pruebas por el lapso de SEIS (06) MESES, contado a partir de la presente fecha, imponiéndole las siguientes condiciones: PRIMERO: Cumplimiento de un régimen de presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. SEGUNDO: Realizar trabajo comunitario, correspondiente al recuperación y mantenimiento de la áreas verdes adyacentes a la capilla de la virgen del valle ubicada en Guayacán de las Flores vereda 48 Carúpano Estado Sucre, debiendo ser realizado por dos horas cada 30 días, debiendo presentar un informe del consejo comunal Luisa Decembrina, cerca del estacionamiento el monazo, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, el cual esta a cargo de la señora Luisa. TERCERO: prohibición de cometer nuevos delitos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; Regístrese a nivel del Sistema Juris2000 la Medida de Presentación impuesta, a los fines de su control. Se fija la Audiencia de Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas al acusado para el día 18-03-2015, a las 3:00 PM, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Colóquese la presente causa en Estado Suspendido. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA


SECRETARIA JUDICIAL

ABG. PATRICIA RASSE BOADA