REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 22 de septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-006098
ASUNTO: RP11-P-2014-006098
Celebrada como ha sido el día 21 de septiembre de 2014, la Audiencia de Presentación de los ciudadanos OSCAR JOSE GARCIA HENRIQUEZ Y ELOY RAFAEL MALVAL GONZALEZ, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, en perjuicio de OMISSIS. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara y el imputado, previo traslado, a quien se le instruyó del derecho que tienen de estar asistidos por un defensor de confianza conforme a lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que manifestaron no tener defensor de confianza que los asista, procediendo el Tribunal a designarle al Defensor Público Penal Nº 5 de Guardia Abg. Jesús Mayz, quien acepta el cargo y fue impuesto de las actuaciones policiales.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
En uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público Presento e Imputo en éste acto, a los ciudadanos OSCAR JOSE GARCIA HENRIQUEZ Y ELOY RAFAEL MALVAL GONZALEZ, suficientemente identificados en autos, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la LOPNNA, en perjuicio del adolescente OMISSIS; todo ello en virtud de la Denuncia: Cursante al folio 04, suscrita por el ciudadano OMISSIS; en la cual expone: “(…) Resulta que el día de hoy 20/09/2014 como a las 12:40 horas de la madrugada yo venia de la plaza bolívar de esta ciudad, en compañía de mi amigo de nombre CARWIN y cuando íbamos pasando por el frente del banco Banesco, venían dos chamos y nos dijeron “esto es un quieto” y le dieron un botellazo por la cabeza a CARWIN y a mi me arrebataron mi teléfono celular marca BLU, color negro y azul de la mano y mi reloj marca CAT, color azul y negro y salieron corriendo por la calle Papagayo y otros muchachos se percataron de lo sucedido y salieron siguiendo a estos chamos, nosotros no les pegamos atrás también, cuando venían llegando a la Policía Estadal salieron varios policías al frente y le gritamos que esos ciudadanos nos habían robado, por lo que los funcionarios lo siguieron logrando detenerlos…. (...) En razón de ello, solicito respetuosamente al Tribunal Decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que están llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; 237, numerales 2, 3 y 5 parágrafo primero y artículo 238, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen fundados elementos de convicción procesal para estimar que los ciudadanos, son autores o participes de los hechos que se les imputan, lo cual se desprende de todas y cada una de las actas que acompañan a la solicitud Fiscal y los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, por ser de fecha reciente. Finalmente solicito sea decretada la aprehensión en flagrancia, continuar el proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y copias simples del acta, es todo.”
DEL IMPUTADO
Seguidamente el Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Pacto de San José y los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrán efectuarlo sin coacción o apremio, entendiendo que su declaración es un medio para su defensa y a tal efecto se identificó el primero como: ELOY RAFAEL MALVAL GONZALEZ, venezolano, natural de Ciudad Bolívar, de 21 años de edad, nacido en fecha 03-06-1993, titular de la Cédula de Identidad Número V.- 25.844.365, de oficio Pescador, hijo de Orlando Malval y Elide Gonzalez y residenciado en Las Malvinias de Guiria, Calle Principal, Casa S/N, cerca del río, Municipio Valdez del Estado Sucre; quien expone: nosotros estábamos rumbeando desde el viernes con unos amigos, me conseguí a pichi, (señalo a la persona que esta sentada en la sala), pase a comprar cer4veza y fue donde nos encontramos a otros chamos, y empezaron a discutir, y sacaron un arma, y salimos corriendo, en eso la policía nos agarro, diciendo que habíamos robado a unos chamos y como le dije que no me dieron unas cachetadas, y nosotros no teníamos nada encima, y los muchachos empezaron a decir que si fuimos nosotros, pero nosotros no le quitamos nada, es todo.- Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público realiza preguntas: ¿Usted usa zarcillos? R- Si, en la policía me lo quitaron. Es todo. Seguidamente se identifica el segundo como OSCAR JOSE GARCIA HENRIQUEZ, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 33 años de edad, nacido en fecha 14-10-1980, titular de la Cédula de Identidad Número V.- 15.036.210, de oficio Taxista, hijo de Oscar García y Gladis Henríquez y residenciado en Barrio escondido de Guiria, Calle Única, Casa S/N, como a 30 metros de Termo Eléctrica, Municipio Valdez del Estado Sucre; quien expone: nosotros estábamos comprando cerveza y fue donde nos encontramos a otros chamos, y empezaron a discutir, y salimos corriendo, en eso la policía nos agarro, diciendo que habíamos robado a unos chamos, y nosotros no teníamos nada encima, y los muchachos empezaron a decir que si fuimos nosotros, pero nosotros no le quitamos nada, es todo.-
DE LA DEFENSA
“Esta defensa en nombre y representación de los ciudadanos OSCAR JOSE GARCIA HENRIQUEZ Y ELOY RAFAEL MALVAL GONZALEZ, Vista las actuaciones que conforman la presente causa, y analizadas como ha sido las mismas, esta defensa solicita se desestime la imputación efectuada en esta sala a los justiciables en marras, por cuanto el delito precalificado por la vindita publica como el Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal, en cuanto al mismo y con relación a los justiciables la conducta no se subsume en el delito señalado, ello emana de la misma Acta de Entrevista en donde la victima manifiesta “que esto es un quieto”, y manifiesta, que le arrebataron un teléfono celular y un reloj marca CAT, y salieron corriendo sin mencionar que fueron atacados por armamento alguno ejerciendo violencia y amenaza a la vida, que es el requisito a los fines de subsumir la conducta de los imputados en el referido delito, como consecuencia de la presente solicitud Amen, de que no existe registro de cadena de custodia de evidencias alguna con relación al mismo, es por lo que solicito como lo he señalado la desestimación del referido delito, y como consecuencia de la misma y al no estar configurados los supuestos del artículo 236 del COPP, en su ordinal 1º referidos a suficiente elementos de convicción, es por lo que solicito al Tribunal una libertad sin restricciones, en el supuesto negado que este digno tribunal no acoja el criterio de esta defensa pública solicita se aparte del criterio fiscal, en el sentido de la medida privativa solicitada, y conceda con lugar una medida menos gravosa por los argumentos supra expresados, con base a las previsiones establecidos en los artículos 237, 238 del COPP referidos al peligro de fuga y a la obstaculización a la búsqueda de la verdad, ya que como no posee registros policiales y carece de medios económicos a los fines de obstruir e incidir en la presente investigación, solicita copia certificada de todas las actuaciones que conforman el presente expediente, es todo.”
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Ahora bien, este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos OSCAR JOSE GARCIA HENRIQUEZ Y ELOY RAFAEL MALVAL GONZALEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal con la agravante del artículo 217 de la LOPNNA, en perjuicio del adolescente OMISSIS, lo declarado por los imputados, y donde la Defensa Pública solicitó que se le Acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de sus defendidos. Ahora bien, El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3. Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…” Éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal con la agravante del artículo 217 de la LOPNNA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente (20-09-2014). Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los imputados OSCAR JOSE GARCIA HENRIQUEZ Y ELOY RAFAEL MALVAL GONZALEZ, como autores o participes del hecho punible que le fue imputado; lo cual se desprende de: Acta Policial, de fecha 20-09-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial General Juan Manuel Valdez, de Guiria, donde deja constancia de la circunstancias de tiempo, modo y lugar de la actuación policial y de la aprehensión de los imputados de autos, cursante al folio 03 y vuelto.- Acta de Denuncia, de fecha 20-09-2014, rendida por la Victima adolescente OMISSIS, por ante el Centro de Coordinación Policial General Juan Manuel Valdez, de Guiria, donde deja constancia de la circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, en la cual expone: “(…) Resulta que el día de hoy 20/09/2014 como a las 12:40 horas de la madrugada yo venia de la plaza bolívar de esta ciudad, en compañía de mi amigo de nombre CARWIN y cuando íbamos pasando por el frente del banco Banesco, venían dos chamos y nos dijeron “esto es un quieto” y le dieron un botellazo por la cabeza a CARWIN y a mi me arrebataron mi teléfono celular marca BLU, color negro y azul de la mano y mi reloj marca CAT, color azul y negro y salieron corriendo por la calle Papagayo y otros muchachos se percataron de lo sucedido y salieron siguiendo a estos chamos, nosotros no les pegamos atrás también, cuando venían llegando a la Policía Estadal salieron varios policías al frente y le gritamos que esos ciudadanos nos habían robado, por lo que los funcionarios lo siguieron logrando detenerlos…. (...) cursante al folio 04 y vuelto. Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física de fecha 20-09-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial General Juan Manuel Valdez, de Guiria, donde deja constancia de la evidencia incautada en el procedimiento. Cursante al folio 07.- Acta de Investigación Penal, de fecha 20-09-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, quienes dejan constancia de haber recibido las actuaciones policiales, y a los imputados de autos en calidad de detenido, cursante al folio 10 y su vuelto.- Reconocimiento Legal Nº 154, de fecha 20-09-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, quienes dejan constancia del reconocimiento realizado a la evidencia incautada en el procedimiento, cursante al folio 11 y su vuelto.- Memorandum Nº 9700-184-620, de fecha 20-09-2014, mediante el cual se deja constancia que los ciudadanos OSCAR JOSE GARCIA HENRIQUEZ Y ELOY RAFAEL MALVAL GONZALEZ, No Presenta Registros Policiales Ni Solicitud Alguna, cursante al folio 12.- En consecuencia, llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la existencia de uno hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no está prescrita por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados OSCAR JOSE GARCIA HENRIQUEZ Y ELOY RAFAEL MALVAL GONZALEZ, son autores o participes del hecho punible que les fue imputado e investigado. En cuanto al ordinal 3° del artículo 236 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se pone de manifiesto el parágrafo primero del artículo 237 del Código Adjetivo Penal, por la entidad de la pena que pudiera llegar a imponérsele por el delito atribuido, la cual puede influir para que los imputados tomen la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación del hecho, la realización de la justicia y los resultados del proceso penal, y en virtud de la magnitud del daño que se causa con este tipo de delito, ya que ha sido considerado por Nuestro Máximo Tribunal como Delito Grave; existiendo el peligro de la obstaculización de la investigación y la continuación del presente proceso; y en virtud de lo cual, no existiendo ninguna duda sobre lo antes señalado, la declaración del propio imputado, de la Victima, y siendo aprehendido a poco tiempo de haberse ocurrido el hecho; y vistos todos estos elementos en conjunto lo que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, sin duda alguna considera procedente es DECRETAR: LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; en consecuencia, se Declara: Sin Lugar la Solicitud de Libertad sin restricciones o de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por la Defensa Pública a favor de sus defendidos, por falta de fundamentos serios que la avalen. Se Insta a la Representante del Ministerio Público a continuar con las diligencias necesarias en la presente investigación y así poder llegar a la verdad de los hechos. En cuanto al Sitio de Reclusión del imputado, se Acuerda Mantener en el Internado Judicial de ésta ciudad, en aras de Garantizarles todos sus Derechos Humanos, como la vida y su integridad física, hasta tanto se realice la Audiencia correspondiente. Así mismo, se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos: ELOY RAFAEL MALVAL GONZALEZ, venezolano, natural de Ciudad Bolívar, de 21 años de edad, nacido en fecha 03-06-1993, titular de la Cédula de Identidad Número V.- 25.844.365, de oficio Pescador, hijo de Orlando Malval y Elide Gonzalez y residenciado en Las Malvinias de Guiria, Calle Principal, Casa S/N, cerca del río, Municipio Valdez del Estado Sucre; y OSCAR JOSE GARCIA HENRIQUEZ, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 33 años de edad, nacido en fecha 14-10-1980, titular de la Cédula de Identidad Número V.- 15.036.210, de oficio Taxista, hijo de Oscar García y Gladis Henríquez y residenciado en Barrio escondido de Guiria, Calle Única, Casa S/N, como a 30 metros de Termo Eléctrica, Municipio Valdez del Estado Sucre ; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal con la agravante del artículo 217 de la LOPNNA, en perjuicio del adolescente OMISSIS, ampliamente identificado en autos. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero; y 238 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerda la reclusión de los imputados en el Internado Judicial de ésta ciudad. En consecuencia, se Declara: Sin Lugar la Solicitud de Libertad sin restricciones o de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por la Defensa Pública a favor de sus defendidos, por falta de fundamentos serios que la avalen. Se Insta a la Representante del Ministerio Público a continuar con las diligencias necesarias en la presente investigación, y así poder llegar a la verdad de los mismos. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con Oficio remítase al Director del Internado Judicial de ésta ciudad, donde quedará recluido los imputados a la orden de éste Tribunal. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a la Defensa Pública a proveer lo conducente para su reproducción, para su posterior certificación por secretaria. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
JUEZ QUINTA DE CONTROL,
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELASQUEZ
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. PATRICIA RASSE BOADA
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