REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05

Carúpano, 22 de septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-006097
ASUNTO: RP11-P-2014-006097




Celebrado como ha sido el día 21 de septiembre de 2014, la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto seguido en contra de los imputados RONALD JOSE SALAZAR SALAZAR, CARLOS ALBERTO SALAZAR CARRION, JEACKSON CESAR NAZARETH BELLORIN, DOUGLAS FERNANDO SALAZAR HERNANDEZ. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público Abg. Crisser Brito, los imputados de autos (previo traslado), a quien se le pregunta si tienen Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, manifestando los mismos que tienen como defensor de confianza, al abogado MIGUEL MALAVE, quien se hizo llamara a la sala Abg. Miguel Malavé, Titular de la cédula de identidad V-6.953.961, Inpreabogado Nº 46.269, con domicilio procesal en la Calle Carabobo, Edificio rental Acosta Montaño, Piso 1, oficina 1, Carúpano, Estado Sucre, quien fue impuesto de las actuaciones, garantizando así el derecho del imputado.-


DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Presento e imputo en éste acto a los ciudadanos: RONALD JOSE SALAZAR SALAZAR, CARLOS ALBERTO SALAZAR CARRION, JEACKSON CESAR NAZARETH BELLORIN, DOUGLAS FERNANDO SALAZAR HERNANDEZ, plenamente identificados en actas, por la presunta comisión de los delitos de RIÑA TUMULTUARIA, previsto y sancionado el artículo 424 con relación al articulo 415, LESIONES GRAVES, del Código Penal; en perjuicio del ciudadano CARMELO JOSÉ NELSON FLORES y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. En virtud de los hechos de fecha 20-09-2014, suscrito por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, en el cual se deja constancia que siendo aproximadamente las 03.22pm, cuando funcionarios se encontraban en labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad, le indicaron que se trasladaran hasta el sector de Canchunchu Viejo, una vez en el sector avistaron a cuatro (04) personas alrededor de un ciudadano que se encontraba en el suelo todo golpeado, por lo que se procedió a indicarle que quedarían detenidos por uno de los delitos contra las personas, trasladando al ciudadano lesionado hasta el hospital de esta ciudad… Es por lo que solicito Decrete la Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los referidos ciudadanos, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto; es todo.”

DE LOS IMPUTADOS

Acto seguido, la Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando; así mismo fue impuesto del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso procediendo a identificarse el primero de los imputados quien dijo ser RONALD JOSE SALAZAR SALAZAR: Venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez, de 41 años de edad, nacido en fecha 18-03-1972, titular de la Cedula de Identidad V-12.741.950, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en: Sector Canchunchu Viejo, Callejón La Planta, Casa S/n, a 50 metros de la Redoma de Ramero, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, Teléfono: 0294- 3318691, Quien Expuso: Me acojo al precepto constitucional. Es todo. Se procede a identificar al segundo de los imputado quien dijo ser; CARLOS ALBERTO SALAZAR CARRION: Venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez, de 29 años de edad, nacido en fecha 18-02-1985, titular de la Cedula de Identidad V-17.622.172, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en: Sector Canchunchu Viejo, Calle Principal Via La Cantera, Casa S/n, Frente al Estadio, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, Teléfono: 0424-829.3282, Quien Expuso: Me acojo al precepto constitucional. Es todo. Se procede a identificar al Tercero de los imputados quien dijo ser; JEACKSON CESAR NAZARETH BELLORIN COLINA: Venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez, de 23 años de edad, nacido en fecha 14-08-1991, titular de la Cedula de Identidad V-20.124.743, soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en: Sector Canchunchu Viejo, Calle La Planta, Callejón Los Mangos, Casa S/n, cerca del Galpón de “Chelín”, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, Teléfono: 0426.781.5353 Quien Expuso: Me acojo al precepto constitucional. Es todo. Se procede a identificar al Cuarto de los imputados quien dijo ser; DOUGLAS FERNANDO SALAZAR HERNANDEZ: Venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez, de 40 años de edad, nacido en fecha 19-04-1974, titular de la Cedula de Identidad V-13.293.423, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en: Sector Canchunchu Viejo, Calle Los Palos Sanos, Casa Nº 8630, a dos casas de la Licorería de la señora “Felicidad” Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, Teléfono: 0424-829.3282, Quien Expuso: Me acojo al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente el Juez cede la palabra al Defensor Privado Abg. Miguel Malave, quien alegó: “Me adhiero a la solicitud realizada por la Representación Fiscal, solicito que mis defendidos permanezcan en la sede de la comandancia de la policía de esta ciudad. Es todo.-

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Oído lo manifestado y solicitado por la Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa Privada así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo son los delitos de RIÑA TUMULTUARIA, previsto y sancionado el artículo 424 con relación al articulo 415, LESIONES GRAVES, del Código Penal; en perjuicio del ciudadano CARMELO JOSÉ NELSON FLORES y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 20-09-2014, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, a saber: Acta de Procedimiento, de fecha 20-09-2014, suscrito por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, en el cual se deja constancia que siendo aproximadamente las 03.22pm, cuando funcionarios se encontraban en labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad, le indicaron que se trasladaran hasta el sector de Canchunchu Viejo, una vez en el sector avistaron a cuatro (04) personas alrededor de un ciudadano que se encontraba en el suelo todo golpeado, por lo que se procedió a indicarle que quedarían detenidos por uno de los delitos contra las personas, trasladando al ciudadano lesionado hasta el hospital de esta ciudad… Cursante al folio 03, Acta de Entrevista, de fecha 20-09-2014, suscrito por el ciudadano Carmelo José Nelson Flores, en el cual expone: yo fui como a las seis de la tarde para Canchunchu a visitar y compartir con unas amistades mías y cuando venia de regreso para mi casa como a las tres de la mañana por el estadio me interceptaron como ocho sujetos, me aguantaron que yo era ladrón, me tumbaron al suelo, me dieron patadas, me dieron con una correa, me quitaron la ropa y me dejaron desnudo y ahí llego la patrulla de la policía… Cursante al folio 04, Examen Medico Forense, de fecha 20-09-2014, en la cual se deja constancia que se trata de un paciente de sexo masculino de 24 años de edad, quien es traído a esta consulta presentado múltiples hematomas en parpados, labios, tórax anterior y posterior al brazo… Cursante al folio 13; Reseña Fotográfica; Cursante al folio 14, Acta de Investigación Penal, de fecha 20-09-2014, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, en la cual se deja constancia de haber recibido las actuaciones relacionadas con la aprehensión de los imputados, sus datos de identificación y sus registros policiales.. Cursante al folio 15 y su vuelto, Acta de Inspección Técnica Nº 1887, de fecha 20-09-2014, en la cual se deja constancia que se trata de un lugar “ABIERTO”, Cursante al folio 16, Memorandum Nº 9700-226-1497, cursante al folio 20-09-2014, en el cual se deja constancia que los ciudadanos Carlos Carrion, Jeackson Bellorin y Douglas Salazar, No Presentan Registros Policiales, y que el ciudadano Ronald José Salazar Presenta Registros Policiales. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud de realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público de los delitos de RIÑA TUMULTUARIA, previsto y sancionado el artículo 424 con relación al articulo 415, LESIONES GRAVES, del Código Penal; en perjuicio del ciudadano CARMELO JOSÉ NELSON FLORES y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del artículo 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido artículo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que los imputados a manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3°, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, medida consistente en caución económica, por lo que deberá presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a las Treinta (30) Unidades Tributarias, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Flagrancia; y se continué por el Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que así lo solicito el Ministerio Público; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA a los imputados RONALD JOSE SALAZAR SALAZAR: Venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez, de 41 años de edad, nacido en fecha 18-03-1972, titular de la Cedula de Identidad V-12.741.950, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en: Sector Canchunchu Viejo, Callejón La Planta, Casa S/n, a 50 metros de la Redoma de Ramero, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, Teléfono: 0294- 3318691, CARLOS ALBERTO SALAZAR CARRION: Venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez, de 29 años de edad, nacido en fecha 18-02-1985, titular de la Cedula de Identidad V-17.622.172, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en: Sector Canchunchu Viejo, Calle Principal Via La Cantera, Casa S/n, Frente al Estadio, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, Teléfono: 0424-829.3282, JEACKSON CESAR NAZARETH BELLORIN COLINA: Venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez, de 23 años de edad, nacido en fecha 14-08-1991, titular de la Cedula de Identidad V-20.124.743, soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en: Sector Canchunchu Viejo, Calle La Planta, Callejón Los Mangos, Casa S/n, cerca del Galpón de “Chelín”, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, Teléfono: 0426.781.5353, DOUGLAS FERNANDO SALAZAR HERNANDEZ: Venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez, de 40 años de edad, nacido en fecha 19-04-1974, titular de la Cedula de Identidad V-13.293.423, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en: Sector Canchunchu Viejo, Calle Los Palos Sanos, Casa Nº 8630, a dos casas de la Licorería de la señora “Felicidad” Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, Teléfono: 0424-829.3282, por la presunta comisión de los delitos de RIÑA TUMULTUARIA, previsto y sancionado el artículo 424 con relación al artículo 415, LESIONES GRAVES, del Código Penal; en perjuicio del ciudadano CARMELO JOSÉ NELSON FLORES y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en caución económica, por lo que deberá presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a las Treinta (30) unidades tributarias, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Flagrancia; y se continué por el Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que así lo solicito el Ministerio Público. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad, informando que los imputados permanecerán detenidos en dicha institución en calidad de depósito hasta tanto sea materializada la fianza impuesta. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. PATRICIA RASSE BOADA