REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 22 de Septiembre de 2014
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-006058
ASUNTO: RP11-P-2014-006058




Celebrada como ha sido el día 20 de Septiembre de 2014, siendo 02:00 de la tarde, se constituyó en la Sala Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Olga Stincone Rosa Velásquez, acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de guardia Abg. Dorys Malavé y los alguaciles de guardia, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de PABLO RICHARD CABRERA PINO, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. Elvismary Hernández y el imputado previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando contar con la asistencia abogado de confianza, por lo que se hace pasar a la sala de audiencias al Abg. Robert Villalba, quien se hizo pasar a la sala y se identifico como Robert Villalba, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Número V- 11.564.883 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.599 y con domicilio procesal en la Calle Gran Mariscal, casa Nº 01 de Canchunchu Viejo, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del estado Sucre, quien expone: juro cumplir fielmente con las obligaciones y aceptó el cargo recaído en su persona y fue impuesto inmediatamente de las actas procesales.


DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

“En uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público Presento e imputo en éste acto para ser individualizado al ciudadano PABLO RICHARD CABRERA PINO a quien le imputo la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la Agravante del artículo 65 ejusdem en perjuicio de YOELXIS DEL VALLE WIESTSTRUCK GASPAR, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18/09/2014 donde la victima deja constancia que el día 16/09/2.014, siendo 10:30 horas de la mañana me encontraba en casa de mi abuela de nombre Ana Gaspar, en ese momento mi hermanito menor se encontraba a mi lado y noté que no quería comer le dije que comiera y no quería, entonces lo tome de la mano y lo llevaba a casa de mi mama, en eso que lo llevó por la mano se me resbalo ya que tenia la mano mojada y se cayó al piso y no se hizo nada, como yo sé, como son las cosas en casa de mi mama, me traslade el día de hoy jueves 18 de septiembre, eran como las 1:00 de la mañana, cuando llego a la casa de mi mama con intención de explicarle lo sucedido con mi hermanito menor cuando estoy hablando con mi mama le estoy manifestando do lo que paso con el niño en eso entro mi padrastro de nombre Richard Cabrera, y sin mediar palabra empezó a ofenderme con palabras obscenas y groserías de todo tipo y también me dijo que porque yo le había pegado al niño y me iba a matar, me agarro por el brazo y me pegó de la pared y caí al piso y me intento dar con los pies y mi mama se metió por el medio para que no me diera y yo Salí corriendo de allí hacia la casa de mi abuela la cual queda al lado de la casa de mi mama, y mi abuela me dijo vaya a la policía, motivo por el cual solicito respetuosamente al TRIBUNAL SE DECRETE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, BAJO LA MODALIDAD DE FIANZA, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, Finalmente, solicito se decrete la aprehensión como flagrante y se ordena seguir el procedimiento por la ley especial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de violencia, solicito las medidas de protección y seguridad establecida en los ordinales: 1°, 5°, 6°, y 13 establecidas en el Articulo: 87 de la Ley Especial que rige la Materia. Se remitan las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y solicito copia simple de la presente acta. Es todo.

DEL IMPUTADO

Seguidamente el ciudadano Juez impuso a los detenidos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; disposiciones estas, que le eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, lo efectuará sin ningún tipo de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa; por lo que se procedió identificar al imputado, a lo que el mismo dijo ser y llamarse tal y como queda escrito PABLO RICHARD CABRERA PINO venezolano, natural de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, de 30 años de edad, nacido en fecha: 22/05/1984, Soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 17.781.361, agricultor, hijo de Pablo Antonio Cabrera y Aura Pino, con domicilio en La Calle Beauperthuy, casa S/N, cerca de la placita de las mujeres, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien manifestó: “ la muchacha llego el jueves en la mañana allá a la casa ya que había sucedido un problema con mi hijo, la policía fue a mi negocio y yo le dije que no podía ir si en la tarde cuando fui me esposaron y me dejaron detenido, es todo.

DE LA DEFENSA

“Escuchada la declaración de mi defendido solicito le sea acordada una medida cautelar ya que mi representado no tiene registro ni antecedes y es primario, que por lo menos le impongan una medida de presentación y cumpliendo con las medidas de protección y seguridad que ya le fueron impuestas, Es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo manifestado por el imputado de autos y los alegatos esgrimidos por la defensa quien solicita una medida cautelar para su representado y donde el Ministerio Público plantea la solicitud de que se decrete Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en caución económica de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de PABLO RICHARD CABRERA PINO, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FISICA , previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la Agravante del artículo 65 ejusdem en perjuicio de YOELXIS DEL VALLE WIESTSTRUCK GASPAR, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 20/09/2014, así mismo, existen a las actuaciones los siguientes elementos de convicción, a saber; Al folio 04 cursa ACTA POLICIAL, de fecha 18/09/2.014, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, Municipio Benítez del estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurre la aprehensión del imputado. Al folio 05 y su vuelto, cursa ACTA DE DENUNCIA, de fecha 18/09/2014 donde la victima deja constancia que el día 16/09/2.014, siendo 10:30 horas de la mañana me encontraba en casa de mi abuela de nombre Ana Gaspar, en ese momento mi hermanito menor se encontraba a mi lado y noté que no quería comer le dije que comiera y no quería, entonces lo tome de la mano y lo llevaba a casa de mi mama, en eso que lo llevó por la mano se me resbalo ya que tenia la mano mojada y se cayó al piso y no se hizo nada, como yo sé, como son las cosas en casa de mi mama, me traslade el día de hoy jueves 18 de septiembre, eran como las 1:00 de la mañana, cuando llego a la casa de mi mama con intención de explicarle lo sucedido con mi hermanito menor cuando estoy hablando con mi mama le estoy manifestando do lo que paso con el niño en eso entro mi padrastro de nombre Richard Cabrera, y sin mediar palabra empezó a ofenderme con palabras obscenas y groserías de todo tipo y también me dijo que porque yo le había pegado al niño y me iba a matar, me agarro por el brazo y me pegó de la pared y caí al piso y me intento dar con los pies y mi mama se metió por el medio para que no me diera y yo Salí corriendo de allí hacia la casa de mi abuela la cual queda al lado de la casa de mi mama, y mi abuela me dijo vaya a la policía, Al folio 07, cursa INFORME MEDICO, de fecha 18/09/2.014, suscrito por la Dra. Rebeca Harb, medico Cirujano, donde se deja constancia de las lesiones sufridas por la victima. Al folio 09, cursa ACTA DE IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD. Al folio 13, cursa INSPECCION OCULAR, de fecha 18/09/2.014, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, Municipio Benítez del estado Sucre donde se deja constancia de las características del sitio del suceso siendo un sitio de suceso Abierto. Al folio 14 y su vuelto cursa ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), donde se deja constancia del recibo de las actuaciones y del detenido. Al folio 15 cursa EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, Nº 388-14, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), donde se deja constancia del avalúo aproximado del vehiculo retenido en el presente procedimiento. Al folio 16 cursa FORMULARIO DE REVISIÓN, suscrito por suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC). Al folio 17, cursa MEMORANDUM Nº 9700-226-1493, donde se deja constancia que el imputado no presenta registros policiales. Por lo que a criterio de quien decide se encuentran configurados los numerales 1º y 2º del 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3 y en razón de ello es por lo que considera quien decide que lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar la medida solicitada por la representación fiscal y se decreta sin lugar la solicitud por parte de la defensa de una libertad sin restricción o medida cautelar sustitutiva de libertad, bajo la modalidad de caución juratoria. siendo esta la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en fianza, por lo que DEBERÁ PRESENTAR DOS FIADORES DE RECONOCIDA SOLVENCIA MORAL QUE DEBERÁN DEVENGAR UN SALARIO IGUAL O SUPERIOR A LAS TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS, de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimando de esta forma la solicitud efectuada por la defensa. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena seguir el procedimiento por la ley especial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de violencia Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado PABLO RICHARD CABRERA PINO venezolano, natural de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, de 30 años de edad, nacido en fecha: 22/05/1984, Soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 17.781.361, agricultor, hijo de Pablo Antonio Cabrera y Aura Pino, con domicilio en La Calle Beauperthuy, casa S/N, cerca de la placita de las mujeres, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FISICA , previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la Agravante del artículo 65 ejusdem en perjuicio de YOELXIS DEL VALLE WIESTSTRUCK GASPAR, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, Por lo que DEBERÁ PRESENTAR DOS FIADORES DE RECONOCIDA SOLVENCIA MORAL QUE DEBERÁN DEVENGAR UN SALARIO IGUAL O SUPERIOR A LAS TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numeral 8 del C.O.P.P. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena seguir el procedimiento por la ley especial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de violencia. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía de Esta ciudad, informando que el imputado quedará en calidad de depósito a la orden de este tribunal hasta tanto sea materializada la fianza impuesta. Se acuerdan las medidas de protección y seguridad establecida en los ordinales: 1°, 5°, 6°, y 13 las cuales fueron solicitadas por el Fiscal del Ministerio Publico debidamente establecidas en el Articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de violencia. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Se acuerda agregar a los folios siguientes lo consignado por la Defensa Privada. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL,

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. PATRICIA RASSE BOADA