REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05


Carúpano, 22 de septiembre de 2014
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-005593
ASUNTO: RP11-P-2014-005593



Celebrada como ha sido el día 22 de septiembre de 2014, la AUDIENCIA ESPECIAL DE CAUCIÓN JURATORIA, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto seguido al imputado ROSAURO ANTONIO MARTINEZ VELASQUEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 con la agravante contenida en el artículo 65 ordinal 2° de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RAQUEL JOSEFINA VELASQUEZ DE MARTINEZ. A tal efecto se verifica la presencia de las partes estando presentes: el imputado de autos previo traslado, El Defensor Publico Abg. Douglas Rivero, y El Fiscal Primero del Ministerio Publico Abg. Carlos Bravo.

DE LA DEFENSA

“Visto que mi representado no posee la capacidad económica, para presentar la caución económica establecida en el articulo 242 numeral 08 Código Orgánico Procesal Penal; solicito a este tribunal que se le imponga una Caución Juratoria de conformidad con lo establecido en el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal; donde mi representado se compromete a someterse en el proceso de investigación, no obstaculizando la misma y a someterse a los requerimientos de este tribunal, visto que el mismo, manifiesta ser inocente de los hechos que se le imputan, es todo.


DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Esta Representación fiscal no se opone a la solicitud realizada por la Defensa Publica, ya que la misma se encuentra ajustada a derecho de igual manera solicito se ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 numerales, 3° 5º, 6º y 13º en concordancia con el artículo 88, de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es todo.

DEL TRIBUNAL

Oída las solicitudes planteadas por las partes este Tribunal procede a instruir al imputado de las obligaciones contenidas en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales deberá someterse, para que pueda proceder definitivamente la Medida de Caución Juratoria, acordada en esta misma fecha, siendo estas las siguientes: 1- Régimen de presentaciones cada TREINTA (30) días por el lapso de CUATRO (04) meses por ante la sede de este Circuito Judicial Penal Extensión Carúpano del Estado Sucre. 2.- Prohibición de agredir a la víctima; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinales 1, en concordancia con los Artículos 245, del Código Orgánico Procesal Penal 3.-La Prohibición de no ausentarse de la jurisdicción del Estado Sucre. 4.- Prohibición de efectuar cambio de domicilio o residencia sin informar o participar de ello al Tribunal. 5.- La prohibición de Cometer nuevos delitos por los cuales esta siendo procesado.

DEL IMPUTADO


Acto seguido, se le cede la palabra al imputado quien dijo ser y llamarse: ciudadano ROSAURO ANTONIO MARTINEZ VELASQUEZ y expone: “Me comprometo a cumplir las condiciones que me impone el Tribunal, es todo.”

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

“Vista la solicitud realizada por la defensa publica, SE ACUERDA LA CAUCIÓN JURATORIA, a favor del imputado ROSAURO ANTONIO MARTINEZ VELASQUEZ, quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 26 años de edad, nacido en fecha: 12/09/1987, soltero, pescador, titular de la Cédula de Identidad Número V- 23.584.645, hijo de Rosauro Martínez y Raquel Velásquez, residenciado en: En la Pica de Evaristo II, casa S/N, cerca de la hielera Manolo, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien deberá cumplir las siguientes condiciones: 1- Régimen de presentaciones cada TREINTA (30) días por el lapso de CUATRO (04) meses por ante la sede de este Circuito Judicial Penal Extensión Carúpano Estado Sucre. 2.- Prohibición de agredir a la víctima; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinales 1, en concordancia con los Artículos 245, del Código Orgánico Procesal Penal 3.-La Prohibición de no ausentarse de la jurisdicción del Estado Sucre. 4.- Prohibición de efectuar cambio de domicilio o residencia sin informar o participar de ello al Tribunal. 5.- La prohibición de Cometer nuevos delitos por los cuales esta siendo procesado.

DISPOSITIVA

En virtud de haberse cumplido con las formalidades exigidas por la ley, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal penal; declara así Constituida LA CAUCIÓN JURATORIA, a favor del imputado: ROSAURO ANTONIO MARTINEZ VELASQUEZ, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, de 26 años de edad, nacido en fecha 12-09-1987, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 23.584.645, de profesión u oficio indefinida, hijo de Rosaura Martínez y Raquel Velásquez y residenciado la Pica de Evaristo a una casa del multi hogar Carúpano Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 con la agravante contenida en el artículo 65 ordinal 2° de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RAQUEL JOSEFINA VELASQUEZ DE MARTINEZ, debiendo cumplir las siguientes condiciones 1- Régimen de presentaciones cada TREINTA (30) días por el lapso de CUATRO (04) meses por ante la unidad de alguacilazgo. 2.- La Prohibición de no ausentarse de la jurisdicción del Estado Sucre. 3.- Prohibición de efectuar cambio de domicilio o residencia sin informar o participar de ello al Tribunal. 4.- La prohibición de Cometer nuevos delitos. En consecuencia se Acuerda su inmediata libertad. Líbrese boleta de Libertad del imputado de autos y remítase con oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Asimismo se acuerda remitir la presente Causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico y colocar la presente causa en Estado Suspendido. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Quedan Notificadas las partes presentes en sala de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó, y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL,

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. PATRICIA RASSE BOADA