REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
CARÚPANO, 21 DE SEPTIEMBRE DE 2014
204º Y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-006085
ASUNTO: RP11-P-2014-006085
Celebrada como ha sido el día 20/09/2014, la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto seguido en contra de YORDAN JOSÉ ROSAL COVA Y ADRIAN GREGORIO RAUSSEO. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Elvismary Hernández, los imputados de autos (previo traslado), a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, manifestando los mismos NO tener Defensor por lo que se hizo pasar a sala al defensor Público Penal Nº 05 en funciones de Guardia Abg. Jesús Mayz, quien fue impuesta de las actuaciones, garantizando así el derecho del imputado.-
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Presento en éste acto a los ciudadanos YORDAN JOSÉ ROSAL COVA Y ADRIAN GREGORIO RAUSSEO, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado el artículo 453 ordinal 3 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana OLIVIA CIRILA PINO PORTUGUEZ. En virtud de los hechos de fecha 19/09/2014, tal y como consta de acta de denuncia quien expone que en el día de hoy siendo las 08:00 AM se encontraba en la parada de Guariquen ya que su concubino Modesto Lugo le informó telefónicamente que anoche se había introducido dentro de la casa por la parte del fondo los ciudadanos Yordan alias el mono y Adrián, se llevaron una cámara digital marca Sony color Gris y 27.000 Bs. En dinero efectivo en billetes de diferentes denominaciones en eso llego el camión de pasajeros y observo que se encontraban adentro Yordan y Adrián, Yordan tenia guindado un bolso blanco donde tenían dinero, camine hacia la policía e informe lo que estaba sucediendo cuando Yordan ve que vengo con el funcionario se quito del lugar y se trasladó hasta la calle 1° de Mayo, el funcionario le pidió la voz de alto t se le pidió la colaboración a un ciudadano para que viera el procediera a ver el procedimiento y se le incautó entre el cuello y el hombro el bolso blanco que me habían hurtado, y al revisarlo se encontró la cámara digital y el dinero; es por lo que solicito DECRETE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA, en contra del referido ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal,. (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Publico realizo un resumen de las actas procesales, exponiendo los motivos de hecho y de derecho que avalan su solicitud); Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto; es todo.”
DE LOS IMPUTADOS
Acto seguido, la Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando; así mismo fue impuesto del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso procediendo a identificarse el primero de ellos como YORDAN JOSÉ ROSAL COVA, venezolano, natural de Guariquen, de 18 años de edad, nacido en fecha 28/02/1996, soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 24.840.719, agricultor, hijo de Florentino González y Judith Cova, y residenciado en: Pueblo Nuevo de Guariquen, casa S/N, cerca de la bodega donde venden cacao, Municipio Benítez Del Estado Sucre y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al segundo de los imputados quién dijo ser y llamarse ADRIAN GREGORIO RAUSSEO, venezolano, natural de Guariquen, de 27 años de edad, nacido en fecha 31/03/1987 soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 18.916.957 obrero, hijo de Hortensia Rausseo y Eduardo Guzmán, y residenciado en: La Calle Usirina de Guariquen, casa S/N, cerca del ambulatorio Municipio Benítez Del Estado Sucre, y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
DE LA DEFENSA
“Vistas las actas que conforman la presente causa considera esta defensa que no existen fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mis representados, en cuanto al delito que se le atribuye y no se evidencia elementos que configuren el tipo penal atribuido, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal, ya que, no se encuentran los supuestos establecidos en el articulo. 236 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal en el supuesto negado, de este digno tribunal no este de acuerdo solicito e invoco a favor del justiciable, medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad prevista en el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado no se presenta antecedentes penales. Así mismo solicito copias simples de las presentes actas. Es todo”.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo es los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado el artículo 453 ordinal 3 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana OLIVIA CIRILA PINO PORTUGUEZ , que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 23/08/2014, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, a saber DENUNCIA COMUN, de fecha 19/09/2014, cursante al folio 05 rendida por la ciudadana Olivia Cirila Pino Portugués, por ante funcionarios de la Policía de Benítez, quien expone que en el día de hoy siendo las 08:00 AM se encontraba en la parada de Guariquen ya que su concubino Modesto Lugo le informó telefónicamente que anoche se había introducido dentro de la casa por la parte del fondo los ciudadanos Yordan alias el mono y Adrián, se llevaron una cámara digital marca Sony color Gris y 27.000 Bs. En dinero efectivo en billetes de diferentes denominaciones en eso llego el camión de pasajeros y observo que se encontraban adentro Yordan y Adrián, Yordan tenia guindado un bolso blanco donde tenían dinero, camine hacia la policía e informe lo que estaba sucediendo cuando Yordan ve que vengo con el funcionario se quito del lugar y se trasladó hasta la calle 1° de Mayo, el funcionario le pidió la voz de alto t se le pidió la colaboración a un ciudadano para que viera el procediera a ver el procedimiento y se le incautó entre el cuello y el hombro el bolso blanco que me habían hurtado, y al revisarlo se encontró la cámara digital y el dinero. ACTA POLICIAL, de fecha 19/09/2014 cursante al folio 03, suscrita por funcionarios adscritos a la policía del Municipio Benítez, en la que se deja constancia de el modo de aprehensión de los ciudadanos YORDAN JOSÉ ROSAL COVA Y ADRIAN GREGORIO RAUSSEO, asimismo se deja constancia de una cámara digital marca Sony color Gris y 27.000 Bs. En dinero efectivo en billetes de diferentes denominaciones; ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19/09/2014 cursante al folio 06, rendida por el ciudadano Filman Carmelo Fagundez Jiménez, quien fungió como testigo del procedimiento. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 19/09/2014 cursante al folio 14, suscrita por funcionarios adscritos a la policía del Municipio Benítez, donde se deja constancia de la evidencia incautada resultando ser una cámara digital marca Sony color Gris y 27.000 Bs. En dinero efectivo en billetes de diferentes denominaciones. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 20/09/2014, cursante al folio 15 y su vuelto, suscrita por funcionarios, adscritos al C.I.C.P.C Sub Delegación Carúpano, quien deja constancia de la recepción del procedimiento y de los detenidos, así como de las diligencias practicadas. AVALUO REAL Nº 091, de fecha 19/09/2014, cursante al folio 15 y su vuelto, suscrita por funcionarios, adscritos al C.I.C.P.C Sub Delegación Carúpano, quien deja constancia deL valor realizado a las evidencias incautadas. MEMORANDUM N 9700-226-1496, de fecha 20/09/2014, cursante al folio 19, en el cual se deja constancia que el imputado no presentan registros policiales. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud de realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado el artículo 453 ordinal 3 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana OLIVIA CIRILA PINO PORTUGUEZ , por lo que configurados los numerales 1º y 2º del artículo 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido artículo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que los imputados a manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3°, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, medida consistente en caución económica, por lo que deberá presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a las Treinta (30) Unidades Tributarias, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Flagrancia; y se continué por el Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que así lo solicito el Ministerio Público; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA al imputado YORDAN JOSÉ ROSAL COVA, venezolano, natural de Guariquen, de 18 años de edad, nacido en fecha 28/02/1996, soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 24.840.719, agricultor, hijo de Florentino González y Judith Cova, y residenciado en: Pueblo Nuevo de Guariquen, casa S/N, cerca de la bodega donde venden cacao, Municipio Benítez Del Estado Sucre y ADRIAN GREGORIO RAUSSEO, venezolano, natural de Guariquen, de 27 años de edad, nacido en fecha 31/03/1987 soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 18.916.957 obrero, hijo de Hortensia Rausseo y Eduardo Guzmán, y residenciado en: La Calle Usirina de Guariquen, casa S/N, cerca del ambulatorio Municipio Benítez Del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado el artículo 453 ordinal 3 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana OLIVIA CIRILA PINO PORTUGUEZ . de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en caución económica, por lo que deberá presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a las Treinta (30) unidades tributarias, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose así improcedente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de presentaciones, solicitada por la Defensa. Se Decreta la Flagrancia; y se continué por el Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que así lo solicito el Ministerio Público. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad, informando que los imputados permanecerán detenidos en dicha institución en calidad de depósito hasta tanto sea materializada la fianza impuesta. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. PATRICIA RASSE BOADA
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