REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 21 de septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-006065
ASUNTO: RP11-P-2014-006065


Celebrada como ha sido el día 20 de septiembre de 2014, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra del ciudadano FRANKLIN RAFAEL ROJAS. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Elvismary Hernández, el imputado de autos previo traslado. Acto seguido el Juez impuso a la imputada del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo no tener abogado de confianza, por lo que se hizo pasar a la sala al Defensor Público Penal Nº 05 en funciones de guardia Abg. Jesús Mayz, Quien acepta la designación, siendo impuesto de las actuaciones. Se deja constancia que la misma fue impuesta de las actuaciones procesales.


DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

“Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e imputado en este acto al ciudadano FRANKLIN RAFAEL ROJAS, plenamente identificado, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del código penal venezolano, en perjuicio de YAJAIRA JOSEFINA RODRIGUEZ GONZALEZ, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18-09-2014, según denuncia interpuesta por la victima, por ante funcionarios adscritos a POLICOMBERMUDEZ, quien expone: yo estaba en la casa con mi hija y mi nieta de un mes de nacida, y veo que salio un hombre corriendo del ultimo cuarto,… se me lanzo encima con un cuchillo de color naranja que tomo del mesón de mi cocina, y me dice que lo deje salir porque lo estaban buscando para matarlo, empecé a pegar gritos, y en ese momento los vecinos notaron algo extraño e informaron a al policía, yo abrí la puerta del frente y el salio corriendo hacia el bicentenario, de la puerta de mi casa vi cuando los funcionarios lo siguieron y se hay no supe mas…, en virtud de estos hechos, es por lo que solicito se decrete, una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2º, 3º y 5º y 238 numeral 2º, por considerar esta representante fiscal que se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que nos encontramos en presencia de uno de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, Igualmente existe peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegarse a imponer y en virtud de encontrarnos ante la presencia de uno de los delitos consagrados como de mayor gravedad. Asimismo existe peligro de obstaculización por cuanto de llegarse a encontrar en libertad el imputado pudiera influir tanto en los testigos, funcionarios y expertos a los fines de que se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la Justicia. Solicito se continué por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.


DEL IMPUTADO


Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: FRANKLIN RAFAEL ROJAS, Venezolano, natural de Carúpano, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 17.021.082, nacido en fecha 24-10-1981, de 32 años de edad, obrero, hijo de Adolfo Martínez y Carmen Rojas, y residenciado en El Lirio, primera calle, casa sin numero, a tres casas de la escuela, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y expone: “lo que paso fue que yo estaba en la calle con mi mujer y mi cuñado, y cuando paso lo del tiroteo, vi a unos chamos en una moto que me querían matar y yo salí corriendo y como vi la casa abierta me metí, pero yo no me he robado nada, es todo.

DE LA DEFENSA

Vistas las actas que conforman la presente causa considera esta defensa que no existen fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado, en cuanto al delito que se le atribuye y no se evidencia elementos que configuren el tipo penal atribuido, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del código penal venezolano, ya que, no se encuentran los supuestos establecidos en el art. 236 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal en el supuesto negado, de este digno tribunal no este de acuerdo solicito e invoco a favor del justiciable, medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad prevista en el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado no se presenta antecedentes penales. Así mismo solicito copias simples de las presentes actas. Es todo”.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL


“Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo alegado por el Ministerio Público quien solicita Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra FRANKLIN RAFAEL ROJAS, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del código penal venezolano, en perjuicio de YAJAIRA JOSEFINA RODRIGUEZ GONZALEZ. En tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del código penal venezolano, en perjuicio de YAJAIRA JOSEFINA RODRIGUEZ GONZALEZ, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 18-09-2014. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 18-09-2014, interpuesta por la victima, por ante funcionarios adscritos a POLICOMBERMUDEZ, quien expone: yo estaba en la casa con mi hija y mi nieta de un mes de nacida, y veo que salio un hombre corriendo del ultimo cuarto,… se me lanzo encima con un cuchillo de color naranja que tomo del mesón de mi cocina, y me dice que lo deje salir porque lo estaban buscando para matarlo, empecé a pegar gritos, y en ese momento los vecinos notaron algo extraño e informaron a al policía, yo abrí la puerta del frente y el salio corriendo hacia el bicentenario, de la puerta de mi casa vi cuando los funcionarios lo siguieron y se hay no supe mas… ACTA POLICIAL, de fecha 18-09-2014, suscrita por funcionarios adscritos POLICOMBERMUDEZ, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedió la captura del imputado de autos. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 18-09-2014, suscrita por funcionarios adscritos POLICOMBERMUDEZ, donde se deja constancia de las evidencias físicas colectadas: UN TELÉFONO DE CASA INALÁMBRICO SIN MARCA VISIBLE, MODELO S504 S/N, 85044787004300, UN RELOJ COLOR NEGRO, MARCA CASIO, UNA ARMA BLANCA PUNZO PENETRANTE (CUCHILLO) DE COLOR NARANJA CON EMPUÑADURA DE PLÁSTICO COLOR NARANJA, UN PARA DE ZAPATOS DE COLOR NEGRO. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 19-09-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia de haberse recibido actuaciones relacionadas con la investigación así como al detenido para su reseña. ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 1882, de fecha 19-09-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Carúpano donde dejan constancia de la características del sitio del suceso, siendo un sitio de suceso CERRADO. RECONOCIMIENTO Nº 0382, de fecha 19-09-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Carúpano donde dejan constancia del reconocimiento practicados a las evidencias físicas colectadas. MEMORANDUM Nº 9700-226-1492, de fecha19-09-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano mediante el cual dejan constancia que el imputado de autos NO Presenta Registros Policiales. Asimismo, considera quien aquí decide, que se encuentra acreditado el Peligro de Fuga, ello en relación a la magnitud del daño causado; ya que en principio se atentó contra un bien jurídico, resultando afectado como consecuencia el derecho a la propiedad y tal circunstancia podría influir en el ánimo del imputado, hasta el punto de que el mismo pudieran desear sustraerse del proceso. Considerando quien decide, que existe en el presente caso, peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que es factible que el imputado pueda influir en los testigos, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; razones por las cuales éste Tribunal estima procedente la Medida de Coerción Personal solicitada por el Representante del Ministerio Público. Se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario; todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, en cuanto a los alegatos explanados por la Defensa, éste Tribunal se aparta de la tesis sostenida por esta, en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, y considerando que estamos en la fase de investigación, y aun faltan actuaciones que practicar por parte del Ministerio Público, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado FRANKLIN RAFAEL ROJAS, Venezolano, natural de Carúpano, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 17.021.082, nacido en fecha 24-10-1981, de 32 años de edad, obrero, hijo de Adolfo Martínez y Carmen Rojas, y residenciado en El Lirio, primera calle, casa sin numero, a tres casas de la escuela, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del código penal venezolano, en perjuicio de YAJAIRA JOSEFINA RODRIGUEZ GONZALEZ, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º, 237 numerales 2° y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Queda la representación fiscal instada para realizar la práctica de la evaluación medico forense del imputado de autos. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad junto con oficio al Internado Judicial de esta ciudad, sitio donde quedara recluido a la orden de este despacho. Remítase la presente causa a la Fiscalía SEPTIMA del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Quedan notificados los presentes en sala con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, termino, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ

SECRETARIA JUDICIAL

ABG. PATRICIA RARSE BOADA