REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 21 de septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-006062
ASUNTO: RP11-P-2014-006062
Celebrada como ha sido el día 20 de septiembre de 2014, la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra de JOSE GREGORIO MALAVE MALAVE. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, el imputado JOSE GREGORIO MALAVE MALAVE, previo traslado de la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al imputado de autos, a los fines de que manifieste al Tribunal si tiene Abogado de su confianza que las asista en el presente acto, respondiendo el mismo que no tiene defensor de confianza, por lo que se hace pasar a sala al defensor publico N° 05 en funciones de Guardia Abg. Jesús Mayz, quien acepto el cargo recaído en mi persona, y se le impuso de las actas procesales que conforman el presente asunto.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
esta representación fiscal y de conformidad con las atribuciones que me confiere la ley, presento e imputo en este acto al ciudadano JOSE GREGORIO MALAVE MALAVE, venezolano, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, de 25 años de edad, nacido en fecha 04-03-1990, soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 25.363.314, hijo de Carmen Malave, Padre desconocido y residenciado en: Río Caribe, Calle El Tamarindo, Casa S/N, cerca de la Escuela, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NELLY CARABALLO, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha: 18-09-2014, según denuncia interpuesta por la victima por ante funcionarios adscritos al IAPES, Centro de Coordinación Policial, General en Jefe Juan Bautista Arismendi, quien expuso: resulta que estaban arreglando un tubo de agua, llego y abrió la puerta la cual choco con algo, y tiro la vista al primer cuarto y habían unos capotes de naranja y la cama toda alborotada, con las maletas encima y otras cosas como la plancha, después paso parta el otro cuarto y también estaba alborotado, vi que en la mesa de la casa una bolsa con unas pertenecías nuestras y la puerta del ceibo abierta y los platos y tenedores no estaban, me di cuando que no estaban tres ventiladores y un aire acondicionado, y cuando entro al ultimo cuarto veo que estaba un muchacho sentado en la cama y hale la puerta y pedí ayuda, me auxiliaron unos vecinos y lo agarraron y llamamos a la policía y se lo llevaron, en virtud de estos hechos, es por lo que solicito se decrete, una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2º, 3º y 5º y 238 numeral 2º, por considerar esta representante fiscal que se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal , en virtud de que nos encontramos en presencia de uno de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, Igualmente existe peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegarse a imponer y en virtud de encontrarnos ante la presencia de uno de los delitos consagrados como de mayor gravedad. Asimismo existe peligro de obstaculización por cuanto de llegarse a encontrar en libertad el imputado pudiera influir tanto en los testigos, funcionarios y expertos a los fines de que se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la Justicia. Solicito se continué por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
DEL IMPUTADO
”Acto seguido, El Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: JOSE GREGORIO MALAVE MALAVE, venezolano, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, de 25 años de edad, nacido en fecha 04-03-1990, soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 25.363.314, hijo de Carmen Malave, Padre desconocido y residenciado en: Río Caribe, Calle El Tamarindo, Casa S/N, cerca de la Escuela, Municipio Arismendi del Estado Sucre, y expone: me acojo al precepto constitucional, Es todo.
DE LA DEFENSA
Vistas las actas que conforman la presente causa considera esta defensa que no existen fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado, en cuanto al delito que se le atribuye y no se evidencia elementos que configuren el tipo penal atribuido, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal, ya que, no se encuentran los supuestos establecidos en el art. 236 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal en el supuesto negado, de este digno tribunal no este de acuerdo solicito e invoco a favor del justiciable, medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad prevista en el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado no se presenta antecedentes penales. Así mismo solicito copias simples de las presentes actas. Es todo”.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por la Representación Fiscal, lo alegado por la Defensa, lo declarado por el imputado en esta sala de audiencias, y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Considera quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NELLY CARABALLO, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha: 18-09-2014y estima quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado JOSE GREGORIO MALAVE MALAVE es el presunto autor responsable del delito atribuido por el Representante Fiscal; tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, siendo las mismas las siguientes: ACTA POLICIAL, de fecha 18-09-2014, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, Centro de Coordinación Policial, General en Jefe Juan Bautista Arismendi, mediante la cual deja constancia que se recibió llamada telefónica por parte de la ciudadana NELLY CARABLLO, informando que dentro de su vivienda varios vecinos habian atrapado a un ciudadano, por lo que se conformo la comisión policial, … y ubicamos en el tercer cuarto de la vivienda un ciudadano, .. indicando la victima que faltaban tres ventiladores y un aire acondicionado, trasladándolo al comando. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18-09-2014, rendida por la victima NELLY CARABALLO, por ante funcionarios adscritos al IAPES, Centro de Coordinación Policial, General en Jefe Juan Bautista Arismendi, quien expuso: resulta que estaban arreglando un tubo de agua, llego y abrió la puerta la cual choco con algo, y tiro la vista al primer cuarto y habían unos capotes de naranja y la cama toda alborotada, con las maletas encima y otras cosas como la plancha, después paso parta el otro cuarto y también estaba alborotado, vi que en la mesa de la casa una bolsa con unas pertenecías nuestras y la puerta del ceibo abierta y los platos y tenedores no estaban, me di cuando que no estaban tres ventiladores y un aire acondicionado, y cuando entro al ultimo cuarto veo que estaba un muchacho sentado en la cama y hale la puerta y pedí ayuda, me auxiliaron unos vecinos y lo agarraron y llamamos a la policía y se lo llevaron. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18-09-2014, rendida por el ciudadano OSCAR LOPEZ, por ante funcionarios adscritos al IAPES, Centro de Coordinación Policial, General en Jefe Juan Bautista Arismendi, quien expuso: yo estaba en el rancho mío buscando una llavecita, y veo que la mujer mía fue a la casa de la abuela que ella cuida, entonces cuando abrió la puerta se consiguió que el hombre estaba adentro, ella pidió auxilio y yo me metí y lo agarramos hasta que llego la policía. . ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18-09-2014, rendida por el ciudadano ALEJANDRO ROBLES, por ante funcionarios adscritos al IAPES, Centro de Coordinación Policial, General en Jefe Juan Bautista Arismendi, quien expuso: yo estaba en la esquina, cuando de repente la sra. Nelly estaba pidiendo auxilio, fui inmediatamente a ayudarla y me dijo que un muchacho estaba adentro robando, le trancamos el cuarto hasta que llego la policía. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 18-09-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, mediante la cual se deja constancia que se trata de un sitio de suceso cerrado. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 19-09-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, mediante la cual dejan constancia del recibo de las actuaciones relacionadas con la detención del ciudadano JOSE GREGORIO MALAVE MALAVE… Se procedió a verificar el status del ciudadano en el sistema SIIPOL, donde arrojo resultado que el ciudadano presenta registros policiales por el delito de HURTO. MEMORSANDUN N° 9700-226-1491, de fecha 19-09-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, mediante el cual se deja constancia que el ciudadano JOSE GREGORIO MALAVE MALAVE, presenta registros policiales por el delito de HURTO. Asimismo, considera quien aquí decide, que se encuentra acreditado el Peligro de Fuga, ello en relación a la magnitud del daño causado; ya que en principio se atentó contra un bien jurídico, resultando afectado como consecuencia el derecho a la propiedad y tal circunstancia podría influir en el ánimo del imputado, hasta el punto de que el mismo pudieran desear sustraerse del proceso. Considerando quien decide, que existe en el presente caso, peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que es factible que el imputado pueda influir en los testigos, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; razones por las cuales éste Tribunal estima procedente la Medida de Coerción Personal solicitada por el Representante del Ministerio Público. Se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario; todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, en cuanto a los alegatos explanados por la Defensa, éste Tribunal se aparta de la tesis sostenida por esta, en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, y considerando que estamos en la fase de investigación, y aun faltan actuaciones que practicar por parte del Ministerio Público, y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA DECRETAR MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de el ciudadano JOSE GREGORIO MALAVE MALAVE, venezolano, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, de 25 años de edad, nacido en fecha 04-03-1990, soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 25.363.314, hijo de Carmen Malave, Padre desconocido y residenciado en: Río Caribe, Calle El Tamarindo, Casa S/N, cerca de la Escuela, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NELLY CARABALLO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º, 237 numerales 2° y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Queda la representación fiscal instada para realizar la práctica de la evaluación medico forense del imputado de autos. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad junto con oficio al Director del Internado Judicial de esta ciudad, sitio donde quedara recluido a la orden de este despacho. Remítase la presente causa a la Fiscalía SEPTIMA del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Quedan notificados los presentes en sala con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, termino, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. `PATRICIA RASSE BODA
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