REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 18 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-003540
ASUNTO: RP11-P-2014-003540
Celebrada como ha sido el día 17 de septiembre de 2014, la Audiencia Preliminar, en el asunto seguido a los imputados; Juan Francisco Toledo Waldrop y Wilman José Waldrop, titulares de las Cedulas de identidad Nos: V.- 12.557.463 y V.- 9.939.065, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el articulo 46 ordinal 1° del Código Penal y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 112, de la Ley Para el Desarme y Control de Municiones, en perjuicio Danny José López Hernández y El Estado Venezolano. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal Auxiliar primera del Ministerio Público Abg. Wilday Lugo, comisionada para la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y la Defensa Pública Nº 02 Abg. Siolis Crespo y los imputado Juan Francisco Toledo Waldrop y Wilman José Waldrop, Se da inicio al acto y el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
“De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y casa una de sus partes interpuesto en fecha 23-07-2014, en contra de los ciudadanos JUAN FRANCISCO TOLEDO WALDROP y WILMAN JOSE WALDROP; por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 primer aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DANNY JOSE LOPEZ HERNANDEZ y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por los hechos ocurridos en fecha 15-06-2014, dejándose constancia en ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 16-06-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guiria, mediante la cual dejan constancia que el día 15-06-2014, siendo las 11:30 horas de la noche, iniciando averiguaciones nos trasladamos hacía el Hospital General de la ciudad con la finalidad de realizar las primeras diligencias urgentes y necesarias relacionadas con el presente caso, donde fuimos atendidos por la Doctora Luisa Lugo, matricula 105594, quien manifestó que siendo las 1100 horas de la noche del día 15-06-2014, ingreso al área de emergencias de ese nosocomio carente de signos vitales una persona quien quedo identificada como LOPEZ HERNANDEZ DANNY JOSE, presentando múltiples heridas en su anatomía, producidas por el paso de proyectiles disparados desde un arma de fuego, presuntamente escopeta, asimismo dos ciudadanos identificados como TOLEDO WALDROP JUAN FRANCISCO, Y WALDROP WILMAN JOSE, ambos presentando herida en pierna derecha con factura de la misma, producidas por el paso de proyectiles disparados desde un arma de fuego, procedentes del Caserío Río Salado, Parroquia Bideau, Municipio Valdez del Estado Sucre, pero que los mismos se hallaban estables y fueron trasladados al Hospital de la Ciudad de Carúpano para una mejor atención médica, inmediatamente fuimos conducidos por la referida doctora hacía la morgue, donde pudimos observar tendido sobre una camilla metálica tipo móvil, en posición dorsal, a una persona de sexo masculino carente de signos vitales, con las siguientes características físicas: tez morena, contextura delgada, de 1.70 metros de estatura, cabello corte bajo, de color negro, cejas pobladas y separadas, ojos pequeños, nariz grande y achatada, boca grande, labios gruesos, orejas grandes y adosadas, portando como vestimenta un blue jeans marca levis straus, talla 32 y una franelilla de color negra, sin marca ni talla visible, procediendo específicamente a las 1210 horas de la mañana del día 16-06-2014el funcionario José Come a realizar una meticulosa inspección técnica al cadáver apreciándosele las siguientes heridas: Dos (2) heridas en la región hipocondriaca derecha, Dos (2) heridas en la región esternal, Tres (3) heridas en la región de la fosa iliaca derecha, seis (6) heridas en la región mesogastrica y tres (3) heridas en la de la fosa iliaca izquierdo, producidas por el paso de proyectiles disparados desde un arma de fuego, todas con exposición de una sustancia hemática de color pardo rojizo en su superficie, asimismo se presenta perdida parcialmente de los dedos del pie del lado izquierdo, colectándose como evidencia de interés criminalistico la descrita vestimenta y una grasa impregnada de dicha sustancia… Se realizo un recorrido por el centro de salud, con los fines de ubicar a algún familiar de la victima, logrando dialogar con la ciudadana LUZMERYS LATAN, quien reflejo ser la hermana del sucumbido, aportándonos los datos filiatorios quedando identificado como LOPEZ HERNANDEZ DANNY JOSE, al igual indico que el día de ayer 15-06-2014 aproximadamente a las 1030 horas de la noche, momentos en que se encontraba por el Caserío Río Salado, Calle Principal, Vía Pública, Municipio Valdez del Estado Sucre, logró observar cuando su hermano hoy occiso y los ciudadanos lesionados sostuvieron una discusión por celos de la concubina del fenecido, donde posteriormente estos optan en la búsqueda de armas de fuego, produciéndose un enfrentamiento entre ambos, resultando lesionados, siendo trasladados al hospital de Guiria, donde fallece su hermano, de la misma manera nos comunicó que los ciudadanos autores del presente caso fueron detenidos en el lugar de los acontecimientos por la comisión policial, a quienes se le incauto un arma de fuego tipo escopeta, y un vehículo case moto, de color rojo, utilizada para cometer el hecho y que los mismos fueron trasladados a ese nosocomio, donde fueron atendidos por los médicos de guardia y custodiados por funcionarios policiales… Siendo las 02000 horas de la mañana del día Lunes 16-06-2014 al efectuar la respectiva inspección técnica, logrando colectar en todo el lugar como evidencias de interés criminalistico diecisiete (17) conchas de bala, calibre 9 mm, sin marca visible y se visualizó varios impactos en la fachada principal de una vivienda de color azul, ubicada en la calle principal del caserío río salado, producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego… continuamos buscando algún otro testigo, logrando sostener dialogo con ocho personas de sexo femenino, quienes se encontraban enardecidas por la situación a diario que viven en el caserío… Se practico la detención de los ciudadanos TOLEDO WALDROP JUAN FRANCISCO, Y WALDROP WILMAN JOSE, donde al primero de los ciudadanos antes nombrados le incautaron UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, CAÑON LARGO, DE FABRICACION RUDIMENTARIA, APROVISIONADA CON UN CARTUCHO DE COLOR ROJO, CALIBRE 16 MM, ASIMISMO LE DECOMISARON UN VEHICULO TIPO MOTO, MARCA EMPIRE KEWAY, MODELO SPEED 200, COLOR ROJO, PLACAS AH9B34M, SERIAL DE MOTOR KW164FMI2488453, SERIAL DE CHASIS 2183B1M23DM005940… Así mismo ratifico todos los elementos de convicción que se encuentran descritos en la acusación fiscal e insertos en la presente causa en la que sustento mi acusación, pido la admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas, por ser pertinentes, útiles y necesarios, a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los imputados de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público; se mantenga la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre los imputados; y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
DE LOS IMPUTADOS
Acto seguido, el Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, los impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero de los imputados como: JUAN FRANCISCO TOLEDO WALDROP, venezolano, natural de Guiria Estado Sucre, de 39 años de edad, nacido en fecha 15/12/1974, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Elpide Waldroop y Francisco Toledo, residenciado en el sector rio salado en el credito casa sin numero Río Salado Parroquia Bideu Municipio Valdez estado Sucre; quien expone: me acojo al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se identifica el segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse como: WILMAN JOSE WALDROP, venezolano, titular de la cedula de identidad nro V- 9.939.065, natural de Guiria Municpio Valdez estado Sucre , de 48 años de edad, nacido en fecha 27/03/1966, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Elpide Waldroop y Francisco Toledo, residenciado en el sector rio salado en el credito casa sin numero Rio Salado Parroquia Bideu Municipio Valdez estado Sucre, quien expone: me acojo al precepto constitucional. Es todo.
DE LA DEFENSA
Esta representación ratifica la inocencia de mis defendidos, ello por considerar que no existen medios probatorios que comprometan la responsabilidad de los mismos en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación, toda vez que no reúne los requisitos previstos en el articulo 308 del COPP, por lo cual solicito se decrete el sobreseimiento de la presente causa y se acuerde su inmediata libertad, en caso de considerar la apertura de Juicio oral y Público ratifico el escrito de promoción de pruebas presentado en momento oportuno, solicito igualmente se revise la medida privativa de libertad que pesa sobre mis defendidos, por una medida menos gravosa de las medidas contempladas en el artículo 242 del COPP, es todo.
VIALIDAD DE LA ACUSACION
realizada como ha sido la presente audiencia, y oído lo manifestado por las partes y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la Defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite totalmente la Acusación Fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos JUAN FRANCISCO TOLEDO WALDROP y WILMAN JOSE WALDROP; por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 primer aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DANNY JOSE LOPEZ HERNANDEZ y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO,, en virtud de los hechos explanados en el escrito acusatorio, a saber de los hechos ocurridos en fecha 15-06-2014, dejándose constancia en ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 16-06-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guiria, mediante la cual dejan constancia que el día 15-06-2014, siendo las 11:30 horas de la noche, iniciando averiguaciones nos trasladamos hacía el Hospital General de la ciudad con la finalidad de realizar las primeras diligencias urgentes y necesarias relacionadas con el presente caso, donde fuimos atendidos por la Doctora Luisa Lugo, matricula 105594, quien manifestó que siendo las 1100 horas de la noche del día 15-06-2014, ingreso al área de emergencias de ese nosocomio carente de signos vitales una persona quien quedo identificada como LOPEZ HERNANDEZ DANNY JOSE, presentando múltiples heridas en su anatomía, producidas por el paso de proyectiles disparados desde un arma de fuego, presuntamente escopeta, asimismo dos ciudadanos identificados como TOLEDO WALDROP JUAN FRANCISCO, Y WALDROP WILMAN JOSE, ambos presentando herida en pierna derecha con factura de la misma, producidas por el paso de proyectiles disparados desde un arma de fuego, procedentes del Caserío Río Salado, Parroquia Bideau, Municipio Valdez del Estado Sucre, pero que los mismos se hallaban estables y fueron trasladados al Hospital de la Ciudad de Carúpano para una mejor atención médica, inmediatamente fuimos conducidos por la referida doctora hacía la morgue, donde pudimos observar tendido sobre una camilla metálica tipo móvil, en posición dorsal, a una persona de sexo masculino carente de signos vitales, con las siguientes características físicas: tez morena, contextura delgada, de 1.70 metros de estatura, cabello corte bajo, de color negro, cejas pobladas y separadas, ojos pequeños, nariz grande y achatada, boca grande, labios gruesos, orejas grandes y adosadas, portando como vestimenta un blue jeans marca levis straus, talla 32 y una franelilla de color negra, sin marca ni talla visible, procediendo específicamente a las 1210 horas de la mañana del día 16-06-2014el funcionario José Come a realizar una meticulosa inspección técnica al cadáver apreciándosele las siguientes heridas: Dos (2) heridas en la región hipocondriaca derecha, Dos (2) heridas en la región esternal, Tres (3) heridas en la región de la fosa iliaca derecha, seis (6) heridas en la región mesogastrica y tres (3) heridas en la de la fosa iliaca izquierdo, producidas por el paso de proyectiles disparados desde un arma de fuego, todas con exposición de una sustancia hemática de color pardo rojizo en su superficie, asimismo se presenta perdida parcialmente de los dedos del pie del lado izquierdo, colectándose como evidencia de interés criminalistico la descrita vestimenta y una grasa impregnada de dicha sustancia… Se realizo un recorrido por el centro de salud, con los fines de ubicar a algún familiar de la victima, logrando dialogar con la ciudadana LUZMERYS LATAN, quien reflejo ser la hermana del sucumbido, aportándonos los datos filiatorios quedando identificado como LOPEZ HERNANDEZ DANNY JOSE, al igual indico que el día de ayer 15-06-2014 aproximadamente a las 1030 horas de la noche, momentos en que se encontraba por el Caserío Río Salado, Calle Principal, Vía Pública, Municipio Valdez del Estado Sucre, logró observar cuando su hermano hoy occiso y los ciudadanos lesionados sostuvieron una discusión por celos de la concubina del fenecido, donde posteriormente estos optan en la búsqueda de armas de fuego, produciéndose un enfrentamiento entre ambos, resultando lesionados, siendo trasladados al hospital de Guiria, donde fallece su hermano, de la misma manera nos comunicó que los ciudadanos autores del presente caso fueron detenidos en el lugar de los acontecimientos por la comisión policial, a quienes se le incauto un arma de fuego tipo escopeta, y un vehículo case moto, de color rojo, utilizada para cometer el hecho y que los mismos fueron trasladados a ese nosocomio, donde fueron atendidos por los médicos de guardia y custodiados por funcionarios policiales… Siendo las 02000 horas de la mañana del día Lunes 16-06-2014 al efectuar la respectiva inspección técnica, logrando colectar en todo el lugar como evidencias de interés criminalistico diecisiete (17) conchas de bala, calibre 9 mm, sin marca visible y se visualizó varios impactos en la fachada principal de una vivienda de color azul, ubicada en la calle principal del caserío río salado, producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego… continuamos buscando algún otro testigo, logrando sostener dialogo con ocho personas de sexo femenino, quienes se encontraban enardecidas por la situación a diario que viven en el caserío… Se practico la detención de los ciudadanos TOLEDO WALDROP JUAN FRANCISCO, Y WALDROP WILMAN JOSE, donde al primero de los ciudadanos antes nombrados le incautaron UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, CAÑON LARGO, DE FABRICACION RUDIMENTARIA, APROVISIONADA CON UN CARTUCHO DE COLOR ROJO, CALIBRE 16 MM, ASIMISMO LE DECOMISARON UN VEHICULO TIPO MOTO, MARCA EMPIRE KEWAY, MODELO SPEED 200, COLOR ROJO, PLACAS AH9B34M, SERIAL DE MOTOR KW164FMI2488453, SERIAL DE CHASIS 2183B1M23DM005940… Asimismo Admite las Pruebas promovidas por la Representación Fiscal, y la Defensa Privada, atendiendo al principio de comunidad de la prueba, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En otro orden de ideas se Ratifica la Privación Judicial de Libertad que recae en contra de los acusados JUAN FRANCISCO TOLEDO WALDROP y WILMAN JOSE WALDROP; por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal. Declarándose sin lugar la solicitud de las Defensa de Desestimación de la acusación fiscal, y el Sobreseimiento de la Causa, y revisión de medida a favor de su representado. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desea acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra a los acusados de autos JUAN FRANCISCO TOLEDO WALDROP quien manifestó “No querer admitir los hechos, por ser inocente y así lo demostrara en juicio”. Es todo. Seguidamente se le otorga la palabra al acusado de autos WILMAN JOSE WALDROP, quien manifestó “No querer admitir los hechos, por ser inocente y así lo demostrara en juicio”. Es todo.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto seguido a los ciudadanos JUAN FRANCISCO TOLEDO WALDROP, venezolano, natural de Guiria Estado Sucre, de 39 años de edad, nacido en fecha 15/12/1974, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Elpide Waldroop y Francisco Toledo, residenciado en el sector rio salado en el credito casa sin numero Rio Salado Parroquia Bideu Municipio Valdez estado Sucre y WILMAN JOSE WALDROP, venezolano, titular de la cedula de identidad nro V- 9.939.065, natural de Guiria Municpio Valdez estado Sucre , de 48 años de edad, nacido en fecha 27/03/1966, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Elpide Waldroop y Francisco Toledo, residenciado en el sector rio salado en el credito casa sin numero Rio Salado Parroquia Bideu Municipio Valdez estado Sucre; por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 primer aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DANNY JOSE LOPEZ HERNANDEZ y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. En otro orden de ideas se Ratifica la Privación Judicial de Libertad que recae en contra de los acusados de autos; por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal. Declarándose sin lugar la solicitud de las Defensa de Desestimación de la acusación fiscal, y el Sobreseimiento de la Causa, y revisión de medida a favor de sus representados. Se Mantiene el sitio de Reclusión en la Comandancia de Policía de esta Ciudad hasta que el Tribunal de Juicio decida lo conducente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELASQUEZ
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. PATRICIA RASSE BOADA
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