REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE – EXTENSIÓN CARÚPANO
Carúpano, 16 de septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-005863
ASUNTO: RP11-P-2014-005863


Celebrada como ha sido el día 15 de Septiembre de 2014, la Audiencia de Presentación del Imputado, en el asunto seguido en contra de los ciudadanos MIGUEL ANTONIO QUINTANA SANDOVAL, CLEIISVEL JOSE DIAZ GUERRA y OMAR ENRIQUE FERNANDEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos García, los imputados de autos, previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Acto seguido se le impuso a los imputados del derecho que tienen de ser asistidos por un abogado de su confianza, manifestando los mismos No tener abogado privado, por lo que se hace pasar a sala a la Defensa Pública Penal Nº 05 en funciones de Guardia Abg. Jesús Mayz, quien acepta el cargo recaído en su persona, siendo impuesta inmediatamente de las actuaciones procesales.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Esta representación fiscal y de conformidad con las atribuciones que me confiere la ley, presento en este acto a los ciudadanos MIGUEL ANTONIO QUINTANA SANDOVAL, CLEIISVEL JOSE DIAZ GUERRA y OMAR ENRIQUE FERNANDEZ, a quienes imputo por el delito de RIÑA COLECTIVA CON LESIONES RECÍPROCAS, tipificado en el artículo 425 del Código Penal,, en perjuicio de LOS MISMOS; en virtud de los hechos de fecha 14-09-2014, cuando Siendo aproximadamente las 04:30 horas de la madrugada del día 14 de septiembre de 2014, en la comunidad de aguas calientes se estaba produciendo una Riña Colectiva y habían varios heridos y uno de ellos con signos de violencia en su rostro, quedando identificados los imputados que aprendieron en el lugar como MIGUEL ANTONIO QUINTANA SANDOVAL, CLEIISVEL JOSE DIAZ GUERRA y OMAR ENRIQUE FERNANDEZ, los cuales hoy presento ante este Tribunal. En virtud de esto solicito MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal; Solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simples del presente acto; es todo.”

DE LOS IMPUTADOS

Acto seguido, la Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se les impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero de los imputados como: MIGUEL ANTONIO QUINTANA SANDOVAL, venezolano, natural de Los valles del Tuy, Estado Miranda, de 24 años de edad, nacido en fecha 01-03-1990, soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 21.410.584, hijo Miguel Antonio Quintana Blanco y Ángela Rosa Sandoval Tovar, Residenciado en el Pilar, sector Aguas Calientes, calle principal, casa s/n, cerca de la Bloquera de Paco, Municipio Benítez del Estado Sucre, teléfono 0424-8426445, quien expuso: Me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se le cede la palabra al segundo de los imputados, quien dijo ser y llamarse: CLEISBEL JOSE DIAZ GUERRA, venezolano, natural de El Pilar, estado Sucre, de 25 años de edad, nacido en fecha 14-01-1989, soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 20.373.119, hijo de Andrés Díaz y Rosy Guerra, Residenciada en el Pilar, calle Las estrellas, frente al Cementerio, casa s/n, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al precepto constitucional, es todo es todo. Seguidamente se le cede la palabra al tercero de los imputados, quien dijo ser y llamarse: OMAR ENRIQUE FERNANDEZ MALAVE, venezolano, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, de 32 años edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 16.841.648, nacido en fecha 01-12-1982, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Antonio Fernández y Amalia Malavé y residenciado en El Pilar, calle Santo Domingo, casa s/n, frente al cementerio, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al precepto constitucional, es todo es todo.

DE LA DEFENSA

esta defensa se opone a la solicitud fiscal, por cuanto no existen fundados elementos de convicción que demuestren ciertamente la participación u autoría de mis defendidos en los delitos atribuidos por el ministerio público, aunado a esto se evidencia de las actas procesales que ciertamente estamos en un hecho punible que no merece privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, toda vez que de las actas no se evidencia las presuntas victimas del delito de riña, es por lo que solicito a esta juzgadora decrete la libertad sin restricciones de mis representados, y por ultimo solicito copia simple, Es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los Imputados MIGUEL ANTONIO QUINTANA SANDOVAL, CLEIISVEL JOSE DIAZ GUERRA y OMAR ENRIQUE FERNANDEZ, por estar presuntamente incurso en al comisión del delito de RIÑA COLECTIVA CON LESIONES RECÍPROCAS, tipificado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de LOS MISMOS, y donde la Defensa Pública solicita decrete la libertad sin restricciones a favor de sus defendidos, y oído lo declarado por los imputadas en esta sala de audiencias; es por lo que este Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de RIÑA COLECTIVA CON LESIONES RECÍPROCAS, tipificado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de LOS MISMOS, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran son de fecha reciente, es decir, del 14-09-2014; ahora bien a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: 1.- ACTA DE PROCEDIMIENTO cursante al folio 04 y su vto, de fecha 14 de septiembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Tcnel. Ramón Benítez, en la cual se deja constancia de lo siguiente: (…)”Siendo aproximadamente las 04:30 horas de la madrugada del día 14 de septiembre de 2014, me encontraba realizando labores de patrullaje en la unidad P-93 (…), recibió llamada telefónica a su teléfono celular donde le manifestaron que en la comunidad de aguas calientes se estaba produciendo una Riña Colectiva y habían varios heridos (…) y uno de ellos con signos de violencia en su rostro, el mismo se acerca y nos manifiesta que por favor lo lleváramos al hospital ya que tenia una herida abierta a la altura de la frente, le preguntamos que donde estaban los ciudadanos que le produjeron esa herida, este manifiesta que ya se habían ido en su moto cada uno(…), quedaron plenamente identificados como: 01) MIGUEL ANTONIO QUINTANA SANDOVAL (…), CLEIISVEL JOSE DIAZ GUERRA(…), OMAR ENRIQUE FERNANDEZ(…) y HENRY JOSE MALAVE GUZMAN, (…). 2.- CONSTANCIA MEDICA cursante en el folio 17; de fecha 14 de septiembre de 2014 del CDI el Pilar, correspondiente al ciudadano OMAR FERNÁNDEZ, en la cual se deja constancia que se trata de paciente masculino de 32 años de edad, quien refiere inicio de enfermedad actual, el día de hoy 14 de septiembre de 2014, posterior a recibir herida por objeto cortante, ocasionando múltiples heridas (2) por lo que se sutura (7 puntos) y se indica tratamiento (…). 3.- CONSTANCIA MEDICA cursante en el folio 18; de fecha 14 de septiembre de 2014 del CDI el Pilar, correspondiente al ciudadano Miguel Quintana, donde se deja constancia que se trata de paciente masculino de 24 años de edad, natural y procedente de la localidad, , quien refiere inicio de enfermedad actual, el día de hoy 14 de septiembre de 2014, posterior a recibir herida por objeto contundente ocasionándole traumatismo en región frontal con herida abierta a quien sutura (13 puntos) (…). 4.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL cursante en el folio 20 y su vto, de fecha 14 de septiembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (…) en el cual remiten actuaciones relacionadas a las detenciones de los ciudadanos MIGUEL ANTONIO QUINTANA SANDOVAL (…), CLEIISVEL JOSE DIAZ GUERRA (…), OMAR ENRIQUE FERNANDEZ(…) y HENRY JOSE MALAVE GUZMAN; 5.- ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 1845, cursante en el folio 21, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual se deja constancia que se realizo inspección en el CASERIO AGUAS CALIENTES, CALLE PRINCIPAL, EL PILAR, VIA PUBLICA, MUNICIPIO BENITEZ, ESTADO SUCRE (…), el lugar a inspeccionar resulta ser un sitio de suceso ABIERTO, correspondiente dicho lugar a una carretera asfaltada (…). 6.- MEMORANDUM N° 9700-226-1471 cursante en el folio 22, suscrito por el Jefe del Área Técnica del suscrita Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas en la cual se deja constancia que os ciudadanos MIGUEL ANTONIO QUINTANA SANDOVAL (…), CLEIISVEL JOSE DIAZ GUERRA(…), OMAR ENRIQUE FERNANDEZ(…) y HENRY JOSE MALAVE GUZMAN (…) no presentan registro policiales ni solicitudes alguna. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación, y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público del delitos de RIÑA COLECTIVA CON LESIONES RECÍPROCAS, tipificado en el artículo 425 del Código Penal, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que el imputado ha manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para las imputadas de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo y Prohibición de fomentar problemas entre si o por medio de interpuestas personas. Desestimándose la solicitud de la Defensa, de libertad sin restricciones. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda se ventile el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor de los ciudadanos MIGUEL ANTONIO QUINTANA SANDOVAL, venezolano, natural de Los valles del Tuy, Estado Miranda, de 24 años de edad, nacido en fecha 01-03-1990, soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 21.410.584, hijo Miguel Antonio Quintana Blanco y Ángela Rosa Sandoval Tovar, Residenciado en el Pilar, sector Aguas Calientes, calle principal, casa s/n, cerca de la Bloquera de Paco, Municipio Benítez del Estado Sucre, teléfono 0424-8426445; CLEISBEL JOSE DIAZ GUERRA, venezolano, natural de El Pilar, estado Sucre, de 25 años de edad, nacido en fecha 14-01-1989, soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 20.373.119, hijo de Andrés Díaz y Rosy Guerra, Residenciada en el Pilar, calle Las estrellas, frente al Cementerio, casa s/n, Municipio Benítez del Estado Sucre y OMAR ENRIQUE FERNANDEZ MALAVE, venezolano, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, de 32 años edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 16.841.648, nacido en fecha 01-12-1982, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Antonio Fernández y Amalia Malavé y residenciado en El Pilar, calle Santo Domingo, casa s/n, frente al cementerio, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de RIÑA COLECTIVA CON LESIONES RECÍPROCAS, tipificado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de LOS MISMOS; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo y Prohibición de fomentar problemas entre si o por medio de interpuestas personas.; Declarándose así improcedente la Libertad sin Restricciones, solicitada por la Defensa. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda se ventile el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al la representación Fiscal a los fines de que inicie la correspondiente averiguación a los funcionarios actuantes en el presente procedimiento. Líbrese oficio adjunto boleta de libertad al Comandante de Policía de esta Ciudad. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía segunda del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL,

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ




LA SECRETARIA

ABG. PATRICIA RASSE BOADA