REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN
FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 16 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-005859
ASUNTO: RP11-P-2014-005859



Celebrada como ha sido el día 15 de Septiembre de 2014, la Audiencia De Presentación De Imputado, en el asunto instruido en contra del ciudadano MIGUEL ANTONIO MEDINA TORRES, por el delito de Ley Orgánica de Violencia a la Mujer, en Perjuicio de JUANA EVANGELISTA PINELA. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Publico Abg. Crisser Brito , comisionada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, el imputado de autos (previo traslado). Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO Tener abogado de confianza, por lo que se hizo pasar a la sala a la Defensora Publica de Guardia Abg. Jesús Mayz, quien fue impuestos de las presentes actuaciones.


DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

“Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e imputo en este acto al ciudadano: MIGUEL ANTONIO MEDINA TORRES, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delito de: VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: JUANA EVANGELISTA PINELA; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 14-09-2014, cuando la ciudadana JUANA EVANGELISTA PINELA, formulo denuncia en contra del ciudadano MIGUEL ANTONIO MEDINA TORRES por ante la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zona Nº 53, Destacamento Nº 533, Tercera Compañía, Comando Bohordal, y en la cual expone: que el día 14 de Septiembre de 2014 como a eso de las 09:30 horas, se encontraba en su casa, en ese momento llego su esposo MIGUEL MEDINA y su hija Yeini le pregunto que en donde estaba el teléfono que no lo tenia, la repuesta de Miguel fue gritarles y cuando le dijo que no gritara, la agarro por los cabellos y la lanzo a la cama gritándole muchas vulgaridades como sucia, y cosas así, cuando estaba encima de ella entro su nieto José Gregorio, pensó que estaban jugando y se empezó a reír, y cuando Miguel vio que se estaba riendo agarro un palo y lo iba a golpear, en eso entra su mama Yeini lo agarro por la mano y lo saco de la casa … En virtud de estos hechos es por lo que en consecuencia solcito muy respetuosamente al Tribunal se le decrete de conformidad con el numeral 3, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al imputado de autos. (Se deja constancia que el Fiscal hizo una narración de todos los elementos de convicción en que sustenta su petitorio). Solicito que se decrete la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial, de conformidad con el articulo 93 de la Ley Especial que rige la materia; asimismo, solicito se impongan de las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 numerales 3º, 5° 6° y 13°; en concordancia con el artículo 88, de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es todo.”

DEL IMPUTADO


Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien dijo ser y llamarse: MIGUEL ANTONIO MEDINA TORRES, venezolano, natural de Río Seco de Yaguarapo, Estado Sucre, de 60 años de edad, nacido en fecha: 29-09-1953, estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.015.644, hijo de de Rosa Torres y Antonio Medina , Río Seco de Yaguaraparo; municipio Cajigal, Sector Nicaragua, Casa 220-5, cerca del mercal. Teléfono: 0416. 7812644, Estado Sucre, y expone: “mi hija a amanecido varias veces y no dice donde esta y ya la he regañado varias veces.


DE LA DEFENSA

vista las actuaciones esta defensa publica se opone a la solicitud fiscal, debido a que considera que no existen elementos de convicción que ameriten directamente la responsabilidad de mi defendido, por cuanto no consta en las actuaciones informe medica que corrobore las lesiones sufridas por la supuesta victima, así como testigos que corroboren lo dicho por la misma, en virtud de esto es por lo que solicito muy respetuosamente a este tribunal se decrete una Libertad Sin Restricciones y de ser desestimada, una Medida Cautelar contentiva del articulo 242 ordinal 03 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.


RESOLUCION DEL TRIBUNAL


“Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo alegado por el Ministerio Público quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano MIGUEL ANTONIO MEDINA TORRES, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delito de: VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: JUANA EVANGELISTA PINELA y asimismo se impongan de las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el con el artículo 91 ordinal 1º, en concordancia con el 87, numerales 1°, 3º, 5°, 6°, y 13°; de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: JUANA EVANGELISTA PINELA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 14-09-2014. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano, es presunto autor o participe de los hechos punibles antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: Acta De Denuncia; de fecha 01-09-2014, suscrita por la ciudadana JUANA EVANGELISTA PINELA, realizada por ante la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zona Nº 53, Destacamento Nº 533, Tercera Compañía, Comando Bohordal, y la cual expone: que el día 14 de Septiembre de 2014 como a eso de las 09:30 horas, se encontraba en su casa, en ese momento llego su esposo MIGUEL MEDINA y su hija Yeini le pregunto que en donde estaba el teléfono que no lo tenia, la repuesta de Miguel fue gritarles y cuando le dijo que no gritara, la agarro por los cabellos y la lanzo a la cama gritándole muchas vulgaridades como sucia, y cosas así, cuando estaba encima de ella entro su nieto José Gregorio, pensó que estaban jugando y se empezó a reír, y cuando Miguel vio que se estaba riendo agarro un palo y lo iba a golpear, en eso entra su mama Yeini lo agarro por la mano y lo saco de la casa, cursante al folio 02 y su vto. Acta Policial, de fecha 01-09-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zona Nº 53, Destacamento Nº 533, Tercera Compañía, Comando Bohordal, donde dejan constancia de la actuación policial realizada, y de la aprehensión del ciudadano MIGUEL ANTONIO MEDINA TORRES, cursante al folio 04. Acta de Investigación Policial, de fecha 14-09-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Estadal Guiria, donde dejan constancia del recibo de las actuaciones relacionadas con la aprehensión del detenido, asimismo de la verificación de sus datos de identificación y si presenta registros policiales, cursante al folio 11 y su vto. Memorando 9700-184-613, de fecha 14-09-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Estadal Guiria, donde constancia que el ciudadano MIGUEL ANTONIO MEDINA TORRES No Posee Registros Policiales cursante al folio 12. …. Ahora bien, por todos los elementos de convicción antes mencionados considera quien como Juez decide, que la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano MIGUEL ANTONIO MEDINA TORRES, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delito de: VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: JUANA EVANGELISTA PINELA, el cual consistirá en un régimen de presentaciones periódicas, cada treinta (30) días, por el lapso de Cuatro (04) meses, por ante la Unidad de alguacilazgo de este circuito, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se imponen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 ordinales: 3º, 5º, 6º y 13° de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: Primera: Se ordena la salida inmediata del presunto agresor del hogar en común. Segundo: Se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la Victima agredida, imponiendo al presunto agresor la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. Tercero: Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la Victima agredida o algún integrante de la familia; en consecuencia se decreta sin lugar la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Publica. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano MIGUEL ANTONIO MEDINA TORRES, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, de 33 años de edad, nacido en fecha: 13-11-1980, estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.694.901, hijo de Lino Caldera y Rosa Carreño, Sector Guayacán de La Esperanza, calle principal, casa S/n, teléfono: 0416.493.5289, Guiria, Municipio Valdez, del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delito de: VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: JUANA EVANGELISTA PINELA; el cual consistirá en un régimen de presentaciones periódicas, régimen de presentaciones periódicas, cada treinta (30) días, por el lapso de Cuatro (04) meses, por ante la Unidad de alguacilazgo de este circuito, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se imponen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 ordinales: 3º, 5º, 6º y 13° de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: Primera: Se ordena la salida inmediata del presunto agresor del hogar en común. Segundo: Se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la Victima agredida, imponiendo al presunto agresor la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. Tercero: Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la Victima agredida o algún integrante de la familia; en consecuencia se decreta sin lugar la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Publica. En lo relativo a la Aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y siguientes de la Ley que rige la materia, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta Cuidad. Líbrese oficio a unidad de alguacilazgo informándole del Régimen de Presentaciones aquí impuesto. Remítase la presente causa a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Quedan las partes debidamente notificadas con la firma del acta de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo se leyó y conforman firman. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELASQUEZ


SECRETARIA JUDICIAL

ABG. PATRICIA RASSE BOADA