REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05

Carúpano, 15 de septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002944
ASUNTO: RP11-P-2013-002944



Celebrado como ha sido el día 08 de septiembre de 2014, la AUDIENCIA ESPECIAL, en la presente causa seguida al ciudadano RAMÓN JOSÉ GUILARTE CARABALLO, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 32 años de edad, nacido en fecha 10-08-1980, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-15.244.407, de profesión u oficio comerciante, hijo de Ramón Guilarte y Georgina Caraballo, residenciado en: Palaya Grande, Las Casitas, Calle San Rafael, Casa N° 23, a una casa de la iglesia, Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de EDITO JOSÉ LOPEZ. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, la Defensa Pública Nº 04 Abg. Jenny Aponte, y el imputado RAMÓN JOSÉ GUILARTE CARABALLO. No estando presente la victima EDITO JOSÉ LOPEZ. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de espera de 15 minutos.



DEL TRIBUNAL

En vista que la presente audiencia es de verificación de cumplimiento conforme al articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal procede hacer lectura de la decisión de fecha 02-09-2013, en la cual se decreto la suspensión condicional del proceso, imponiéndole al acusado RAMÓN JOSÉ GUILARTE CARABALLO, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 32 años de edad, nacido en fecha 10-08-1980, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-15.244.407, de profesión u oficio comerciante, hijo de Ramón Guilarte y Georgina Caraballo, residenciado en: Palaya Grande, Las Casitas, Calle San Rafael, Casa N° 23, a una casa de la iglesia, Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de EDITO JOSÉ LOPEZ, y se establece como condiciones a cumplir durante el plazo de Cuatro (04) meses, las siguientes: PRIMERO: Realizar trabajo comunitario en la Casa de la Cultura de Playa Grande, debiendo recuperar la fachada de la institución antes mencionada y sus alrededores, y cualquier otra obra que se requiera en beneficio de la Casa de la Cultura, durante dos (02) horas cada quince (15) días. SEGUNDO: No tener problemas con la victima.


DEL IMPUTADO


Seguidamente se le cede la palabra al acusado RAMÓN JOSÉ GUILARTE CARABALLO, quien expone: Yo cumplí con las condiciones impuestas por el tribunal, es todo.” Asi mismo consigno en este acto constancia donde se evidencia que cumplí con las obligaciones impuestas por el tribunal, emitida por la Fundación de la Casa de la Cultura de Playa Grande, Carúpano, estado Sucre, asimismo informo al tribunal que no he tenido mas problemas con la victima, por lo que le pido que me cierre la causa, es todo.


DE LA DEFENSA

“Visto que se evidencia en actas constancia del trabajo comunitario realizado por mi representado, del cumplimiento de las condiciones impuestas por este tribunal, cumpliendo cabalmente con las mismas, solicito Decrete el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito copia del acta, es todo.”

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Esta representación fiscal, en representación de la victima, y revisada la presente causa, en la cual consta que el acusado de autos cumplió con las presentaciones impuestas por este Tribunal, es por lo que solicito al Tribunal Decrete la Extinción de la Acción Penal y en consecuencia el Sobreseimiento a favor de la mismo, es todo.”

RESOLUCION DEL TRIBUNAL


Celebrada en el día de hoy, Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones impuestas con ocasión a la Suspensión Condicional del Proceso, decretada en fecha 02-09-2013, así mismo oída la declaración del acusado, así mismo los alegatos esgrimidos por la Defensa, a la cual no se opone la representación Fiscal, Este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: Este Tribunal observa que en fecha 02-09-2013, se celebró Audiencia Preliminar donde le fue concedido al acusado RAMÓN JOSÉ GUILARTE CARABALLO, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 32 años de edad, nacido en fecha 10-08-1980, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-15.244.407, de profesión u oficio comerciante, hijo de Ramón Guilarte y Georgina Caraballo, residenciado en: Palaya Grande, Las Casitas, Calle San Rafael, Casa N° 23, a una casa de la iglesia, Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de EDITO JOSÉ LOPEZ, y se establece como condiciones a cumplir durante el plazo de Cuatro (04) meses, las siguientes: PRIMERO: Realizar trabajo comunitario en la Casa de la Cultura de Playa Grande, debiendo recuperar la fachada de la institución antes mencionada y sus alrededores, y cualquier otra obra que se requiera en beneficio de la Casa de la Cultura, durante dos (02) horas cada quince (15) días. SEGUNDO: No tener problemas con la victima, y una vez verificadas que el acusado de autos cumplió con las condiciones impuestas, por este Tribunal, transcurrido el tiempo establecido en la Audiencia Preliminar, es por lo que esta Juzgadora EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal penal, y en consecuencia DECRETA de conformidad con el articulo 300 numeral 3 ejusdem, EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; a favor del ciudadano RAMÓN JOSÉ GUILARTE CARABALLO, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 32 años de edad, nacido en fecha 10-08-1980, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-15.244.407, de profesión u oficio comerciante, hijo de Ramón Guilarte y Georgina Caraballo, residenciado en: Palaya Grande, Las Casitas, Calle San Rafael, Casa N° 23, a una casa de la iglesia, Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de EDITO JOSÉ LOPEZ, cesando así las condiciones bajo la cual se otorgó la Suspensión Condicional del Proceso. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, EXTENSIÓN CARÚPANO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECRETA: LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 45 y 49 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al Ciudadano RAMÓN JOSÉ GUILARTE CARABALLO, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 32 años de edad, nacido en fecha 10-08-1980, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-15.244.407, de profesión u oficio comerciante, hijo de Ramón Guilarte y Georgina Caraballo, residenciado en: Palaya Grande, Las Casitas, Calle San Rafael, Casa N° 23, a una casa de la iglesia, Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de EDITO JOSÉ LOPEZ, y se establece como condiciones a cumplir durante el plazo de Cuatro (04) meses, las siguientes: PRIMERO: Realizar trabajo comunitario en la Casa de la Cultura de Playa Grande, debiendo recuperar la fachada de la institución antes mencionada y sus alrededores, y cualquier otra obra que se requiera en beneficio de la Casa de la Cultura, durante dos (02) horas cada quince (15) días. SEGUNDO: No tener problemas con la victima. Todo de conformidad con el articulo 300 numeral 3 ejusdem. NOTIFIQUESE A LA VICTIMA. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL


ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ

SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. PATRICIA RASSE BOADA