REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 12 de septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-005249
ASUNTO: RP11-P-2014-005249


Celebrada como ha sido el día 12 de Septiembre del 2014, la Audiencia Especial de Caución Juratoria, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente Asunto, seguido al ciudadano ANGEL JOSE ARIAS CHACON, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el articulo 80 Ambos del Código Penal, en perjuicio de: JESUS ALBERTO MOYA LUNA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Imputado de autos, previo traslado, la defensa pública Nº 06 Abg. Leniska Morillo, el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Marcos Campos. Acto seguido, la Juez procede a informar a las partes el motivo de la presente audiencia especial.


DE LA DEFENSA

“Ratifico escrito en todas sus partes, presentado a este juzgado en fecha 27-08-2014, por lo que solicito a favor de mi representado una Caución Juratoria, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que mi representado y sus familiares en los actuales momentos no ha logrado ubicar a persona alguna que pudiesen prestarle la colaboración de servir como fiadores, y toda vez que sus familiares no tienen capacidad económica, careciendo de los recursos necesarios para constituir la Caución Económica, habiendo consignado a tales efectos Constancia de bajo recursos económicos emitido por La Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Finalmente solicito copias simples. Es todo.”


DEL IMPUTADO

Acto seguido, el Juez impone a los imputados de autos del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas que le eximen de declarar en causa propia pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa; procediéndose a identificarse el primero de ellos como: como ANGEL JOSE ARIAS CHACON, venezolano, natural de Carúpano de 28 años de edad, nacido en fecha 23-11-1985, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 22.922.064, hijo de José Arias y Juana de Arias, de oficio Obrero y residenciado en: calle Playa Grande Calle Principal, Casa N° 128, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: Me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal, es todo.



DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

“Esta Representación Fiscal solicita a este Tribunal que se decida conforme a derecho, de igual manera no me opongo a la caución juratoria. Es todo.”

RESOLUCION DEL TRIBUNAL


Vista la solicitud realizada por las Defensas Privadas, mediante la cual solicita a favor de su representado una Caución Juratoria de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo no logro ubicar a persona alguna que pudiese prestarle la colaboración de servir como fiadores, ya que sus familias no tienen capacidad económica, así mismo, consignaron Constancia de Bajos Recursos Económicos, a favor del Imputado, suscrita por La Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de fecha 27-08-2014. Revisadas cada una de las actas del presente asunto, lo manifestado por el Imputado de autos, y la Representante del Ministerio Público, quien no se opone a que se le otorgue la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo la Modalidad de Caución Juratoria al imputado de autos. Ahora bien a los fines de decidir, este Tribunal observa: Primero: En fecha 25-08-2014, éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, Acordó: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad previa presentación de Caución Económica, conforme a lo previsto en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: ANGEL JOSE ARIAS CHACON, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el articulo 80 Ambos del Código Penal, en perjuicio de: JESUS ALBERTO MOYA LUNA; Así mismo, observa éste Tribunal que en la solicitud realizada por la Defensa Pública, donde ha manifestado que en realidad su defendido hasta la presente fecha no ha podido ubicar algún familiar o alguna otra persona, quienes pudieran servirle de fiadores, ya que el mismo es ciudadano de bajos recursos económicos, así mismo, consignaron Constancia de Bajos Recursos Económicos, a favor de los Imputados, suscrita por La Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de fecha 27-08-2014; es por lo que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, considera procedente Imponer a los Imputados de la referida Caución Juratoria, siempre y cuando se comprometa a someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de reincidir en el hecho punible que se le imputa; quedando obligado el Imputado, a cumplir las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada quince (15) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo. 2.- Prohibición de cometer otro acto delictivo o hecho punible. 3.- Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá de participarlo a éste Juzgado; todo de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 9°, en concordancia con los artículos 245 y 246 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. En este acto, se le cedió la palabra al Imputado ANGEL JOSE ARIAS CHACON, quien manifestó: Me doy por notificado de la presente decisión, y me comprometo a cumplir con todas las condiciones impuestas por éste Tribunal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los Razonamientos antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, Administración Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, Acuerda: Sustituir la Medida Cautelar Sustitutiva de Caución Económica, por la Caución Juratoria, al ciudadano ANGEL JOSE ARIAS CHACON, venezolano, natural de Carúpano de 28 años de edad, nacido en fecha 23-11-1985, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 22.922.064, hijo de José Arias y Juana de Arias, de oficio Obrero y residenciado en: calle Playa Grande Calle Principal, Casa N° 128, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, presuntamente incurso en la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el articulo 80 Ambos del Código Penal, en perjuicio de: JESUS ALBERTO MOYA LUNA; conforme a lo establecido en el artículo 245 ejusdem. Así mismo, se Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 9°, en concordancia con los artículos 245 y 246 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Es decir, el deber que tiene el referido Imputado de cumplir las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada quince (15) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo. 2.- Prohibición de cometer otro acto delictivo o hecho punible. 3.- Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá de participarlo a éste Juzgado. Líbrese Oficio y adjunto remítase Boleta de Libertad al Comandante de Policía del Estado de ésta Ciudad. Regístrese en el sistema Juris2000 el Régimen de Presentaciones impuesto a los imputados de autos. Remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedaron los presentes debidamente notificados de la presente decisión de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL,

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELASQUEZ


LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. PATRICIA RASSE BOADA