REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 12 de septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-005242
ASUNTO: RP11-P-2014-005242



Celebrada como ha sido el día 12 de Septiembre del 2014, siendo las 10:00 de la mañana, se constituyó en la sala de audiencia Nº 06 del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, presidido por la Juez, Abg. Olga Stincone Rosa Velásquez, acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de sala, Abg. Carol Muziotti y el Alguacil de sala Rigoberto Millán, a los fines de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Especial de Caución Juratoria, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente Asunto, seguido al ciudadano MANRIQUE ANTONIO HERNANDEZ MARCHAN, venezolano, natural de Irapa, Estado Sucre, de 29 años de edad, nacido en fecha 20-11-84, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.074.812, de oficio obrero, hijo de Domingo Hernández y Aurora Josefina Marchan, y residenciado en: la Concepción de Irapa, primera calle, casa S/N, casa de color amarilla, cerca de la Escuela, Municipio Mariño Del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado el artículo 453 ordinal 3 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana ANTONELLA DE SANTIS CECINI Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Imputado: Manrique Antonio Hernández Marchan, previo traslado, la Defensa Privada, Abg. Luís Felipe Leal y la Fiscal Auxiliar Septima del Ministerio Público comisionada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Abg. Crisser Brito.


DE LOS FIADORES

Acto seguido, los Fiadores: Luís Rafael López y Rafael Alcides Malave. Seguidamente, se instruye a las partes con respecto al motivo de la presente audiencia y, así mismo, procede a imponer a los fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cediéndole la palabra a los Fiadores, a los fines de que manifieste su compromiso de sujetarse a las mismas, y en tal sentido se identificó el primero como: Luís Rafael López, Venezolano, mayor de edad, soltero, Carpintero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 3.839.072, con domicilio en: Sector Gorgojo de la Comunidad de Campo Claro de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, con numero de teléfono 0414-226.24.57 Y 0294-511.73.75 y expone: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo.” Seguidamente se le cede el derecho de palabra al segundo de los fiadores, a los fines de que manifieste su compromiso de sujetarse a las mismas, y, en tal sentido se identificó como: Rafael Alcides Malave, Venezolano, mayor de edad, soltero, Carpintero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 18.099.266, con domicilio en: Sector Gorgojo de la Comunidad de Campo Claro de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, sin numero de teléfono y expone: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo.”

DE LA DEFENSA

“La presentación de el ciudadano quien manifesta su voluntad sin apremio alguno, de aceptar su condición de fiadores en esta causa con la finalidad de cumplir con los requisitos solicitados por el tribunal en su decisión de fecha 25-08-2014, mediante la cual decreto la libertad bajo fianza de imputado MANRIQUE ANTONIO HERNANDEZ MARCHAN, ya identificado, solicitando del tribunal que, con el cumplimiento de esta formalidad de la presentación de los fiadores se concrete en esta audiencia la libertad de mi defendido, así mismo consigno en este acto constancia suscrita por los ciudadanos fiadores Rafael Alcides Malave y Luís Rafael López, donde manifiesta su voluntad expresa de constituirse como fiadores de mi representado, es todo.”



DEL MINISTERIO PÚBLICO

“Esta representación Fiscal no se opone a la materialización de la medida de coerción personal impuesta es todo.”


RESOLUCION DEL TRIBUNAL


“Habiéndose impuesto a los fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal procede a instruir al imputado de las obligaciones a las cuales deberá someterse, para que pueda proceder definitivamente la Medida de Caución Económica, acordada en fecha: 25-08-2014 siendo estas las siguientes: 1- Régimen de presentaciones cada Treinta (30) días por el lapso de Ocho (08) Meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. 2- Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá de participar a este juzgado. 3- La prohibición de Cometer nuevos delitos. Acto seguido, se le cede la palabra al imputado quien dijo ser y llamarse: ciudadano MANRIQUE ANTONIO HERNANDEZ MARCHAN, venezolano, natural de Irapa, Estado Sucre, de 29 años de edad, nacido en fecha 20-11-84, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.074.812, de oficio obrero, hijo de Domingo Hernández y Aurora Josefina Marchan, y residenciado en: la Concepción de Irapa, primera calle, casa S/N, casa de color amarilla, cerca de la Escuela, Municipio Mariño Del Estado Sucre, y expone: “Me comprometo a cumplir las condiciones que me impone el Tribunal, es todo.” En este estado toma la palabra el Juez y expone: “Visto lo acontecido en la presente audiencia, visto el compromiso asumido por los fiadores, y el compromiso asumido por el imputado, éste Tribunal Declara Materializada la Caución Económica, de conformidad con lo establecido en los artículos 242, numerales 3°, 4° y 8°; 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: Materializada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, Bajo Caución Económica, respecto del imputado MANRIQUE ANTONIO HERNANDEZ MARCHAN, venezolano, natural de Irapa, Estado Sucre, de 29 años de edad, nacido en fecha 20-11-84, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.074.812, de oficio obrero, hijo de Domingo Hernández y Aurora Josefina Marchan, y residenciado en: la Concepción de Irapa, primera calle, casa S/N, casa de color amarilla, cerca de la Escuela, Municipio Mariño Del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de: por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado el artículo 453 ordinal 3 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana ANTONELLA DE SANTIS CECINI Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; debiendo el referido ciudadano cumplir con las siguientes obligaciones: PRIMERO: Régimen de presentaciones cada Treinta (30) días por el lapso de Ocho (08) Meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. SEGUNDO: Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá de participar a este juzgado. TERCERO: La prohibición de Cometer nuevos delitos; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 242, numerales 3°, 4° y 8°; 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, Líbrese Boleta de Libertad y junto con Oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Regístrese el Régimen de Presentaciones en el sistema Juris 2000. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Con la lectura del acta en sala quedan notificados las partes de la presenta decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL,

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELASQUEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. PATRICIA RASSE BOADA