REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 12 de septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-005639
ASUNTO: RP11-P-2013-005639



Celebrada como ha sido En el día de hoy, 08 de septiembre de 2014, siendo las 3:00 PM se constituyó en la sala de audiencias Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Juez Abg. Olga Stincone Rosa Velásquez, acompañada de la Secretaria Judicial Abg. Anna Di Bisceglie, y el alguacil de sala, a objeto de realizar la Audiencia Preliminar, en el presente asunto seguido en contra del ciudadano PEDRO RAMON CUSTODIO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el artículo 112 de la Ley Orgánica para el control de armas y municiones; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: La Defensora Pública N° 2 Abg. Siolis Crespo en sustitución de la Defensa Pública N° 5 y la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Crisser Brito y el imputado de autos PEDRO RAMON CUSTODIO. Seguidamente la Juez toma la palabra, advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.



DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

“De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en tiempo oportuno en contra del ciudadano PEDRO RAMON CUSTODIO, venezolano, natural de Gran Pobre del Charcal, 50 años de edad, nacido en fecha 08-01-1963, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.564.435, de oficio obrero, hijo de Natalia Custodio y Sinencio León y residenciado Gran Pobre el charcal cerca de la bodeguita de Angel Villegas, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el artículo 112 de la Ley Orgánica para el control de armas y municiones; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. En virtud de los hechos de fecha 18-12-2013, dejándose constancia en el acta de investigación penal, de fecha 18-12-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Carúpano, mediante la cual se deja constancia que siendo las 0530 horas de la mañana nos trasladamos hacía el caserío el charcal, sector gran pobre, calle principal, cerca de la escuela, Municipio Bermúdez del estado sucre, específicamente a una vivienda con su fachada principal elaborada en metal color dorado, donde reside el ciudadano de nombre PEDRO CUSTODIO, con la finalidad de darle cumplimiento a la orden de vista domiciliaria número RP11P2013005592, de fecha 16-12-2013, emanada del tribunal segundo de control, haciéndonos acompañar por los ciudadanos Julio Cesar La Rosa Albornoz y José Ramón López, quienes servirán de testigos en el presente procedimiento. Estando presentes frente del domicilio procedimos a tocar la puerta principal en reiteradas oportunidades, luego de una breve espera fuimos atendidos por un ciudadano a quien luego de imponerlo del motivo de la presencia, resulto ser el ciudadano requerido por la comisión. Se le realizo una revisión corporal en presencia de los testigos, no logrando ubicarle ninguna evidencia. Seguidamente realizamos una observación preventiva de las instalaciones y habitaciones con la finalidad de resguardar nuestras vida en caso de que se encontrase alguna persona que pudiera ser una amenaza para la comisión, pudiendo observar que no se encontraba alguna otra persona dentro de la morada, se identifico al ciudadano y nos manifestó ser el propietario del inmueble y nos permitió el acceso a la misma. Se logró incautar en la primera habitación, específicamente dentro de un escaparate UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, CON SU CULATA ELABORADA EN MADERA, COLOR CAOBA, SIN MARCA VISIBLE, SERIALES 2448, CALIBRE 16mm Y DOS (02) CARTUCHOS SIN PERCUTIR, CALIBRE 16 mm, SIN MARCA VISIBLE, COLOR ROJO, procediendo a colectarse las evidencias antes descritas, motivo por el cual siendo las 0630 horas de la mañana del presente día, se le informo al ciudadano en mención que iba a quedar detenido… Razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público.

DEL IMPUTADO

Acto seguido, el Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se le atribuye y asimismo, los impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse el primero como: PEDRO RAMON CUSTODIO, venezolano, natural de Gran Pobre del Charcal, 50 años de edad, nacido en fecha 08-01-1963, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.564.435, de oficio obrero, hijo de Natalia Custodio y Sinencio León y residenciado Gran Pobre el charcal cerca de la bodeguita de Angel Villegas, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre y expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo.


DE LA DEFENSA


“Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de estos en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por la representante del Ministerio Público, es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por la Defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite totalmente la Acusación Fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del ciudadano: PEDRO RAMON CUSTODIO, venezolano, natural de Gran Pobre del Charcal, 50 años de edad, nacido en fecha 08-01-1963, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.564.435, de oficio obrero, hijo de Natalia Custodio y Sinencio León y residenciado Gran Pobre el charcal cerca de la bodeguita de Angel Villegas, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el artículo 112 de la Ley Orgánica para el control de armas y municiones; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. En virtud de los hechos de fecha 18-12-2013, dejándose constancia en el acta de investigación penal, de fecha 18-12-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Carúpano, mediante la cual se deja constancia que siendo las 0530 horas de la mañana nos trasladamos hacía el caserío el charcal, sector gran pobre, calle principal, cerca de la escuela, Municipio Bermúdez del estado sucre, específicamente a una vivienda con su fachada principal elaborada en metal color dorado, donde reside el ciudadano de nombre PEDRO CUSTODIO, con la finalidad de darle cumplimiento a la orden de vista domiciliaria número RP11P2013005592, de fecha 16-12-2013, emanada del tribunal segundo de control, haciéndonos acompañar por los ciudadanos Julio Cesar La Rosa Albornoz y José Ramón López, quienes servirán de testigos en el presente procedimiento. Estando presentes frente del domicilio procedimos a tocar la puerta principal en reiteradas oportunidades, luego de una breve espera fuimos atendidos por un ciudadano a quien luego de imponerlo del motivo de la presencia, resulto ser el ciudadano requerido por la comisión. Se le realizo una revisión corporal en presencia de los testigos, no logrando ubicarle ninguna evidencia. Seguidamente realizamos una observación preventiva de las instalaciones y habitaciones con la finalidad de resguardar nuestras vida en caso de que se encontrase alguna persona que pudiera ser una amenaza para la comisión, pudiendo observar que no se encontraba alguna otra persona dentro de la morada, se identifico al ciudadano y nos manifestó ser el propietario del inmueble y nos permitió el acceso a la misma. Se logró incautar en la primera habitación, específicamente dentro de un escaparate UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, CON SU CULATA ELABORADA EN MADERA, COLOR CAOBA, SIN MARCA VISIBLE, SERIALES 2448, CALIBRE 16mm Y DOS (02) CARTUCHOS SIN PERCUTIR, CALIBRE 16 mm, SIN MARCA VISIBLE, COLOR ROJO, procediendo a colectarse las evidencias antes descritas, motivo por el cual siendo las 0630 horas de la mañana del presente día, se le informo al ciudadano en mención que iba a quedar detenido…Ahora bien, considera este Tribunal que la misma desde un punto de vista formal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, ejusdem. En consecuencia se declara así improcedente la solicitud de la Defensa en cuanto a la desestimación de la acusación y de sobreseimiento de la causa.

DE LAS FORMAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO


Acto seguido, el Tribunal procede a instruir a los imputados sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta primero al acusado PEDRO RAMON CUSTODIO, venezolano, natural de Gran Pobre del Charcal, 50 años de edad, nacido en fecha 08-01-1963, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.564.435, de oficio obrero, hijo de Natalia Custodio y Sinencio León y residenciado Gran Pobre el charcal cerca de la bodeguita de Angel Villegas, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y expone: “Yo admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso, y someterme a las condiciones que a bien imponga el Tribunal, es todo.


DEL FISCAL DE LA MINISTERIO PÚBLICO

“El Ministerio Público no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo.


DE LA DEFENSA

“Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Así mismo solicito copias simples de la presente acta, es todo.


RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL


“Vista la admisión de hechos realizada por el acusado: PEDRO RAMON CUSTODIO, venezolano, natural de Gran Pobre del Charcal, 50 años de edad, nacido en fecha 08-01-1963, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.564.435, de oficio obrero, hijo de Natalia Custodio y Sinencio León y residenciado Gran Pobre el charcal cerca de la bodeguita de Angel Villegas, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el artículo 112 de la Ley Orgánica para el control de armas y municiones; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. En virtud de los hechos de fecha 18-12-2013, dejándose constancia en el acta de investigación penal, de fecha 18-12-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Carúpano, mediante la cual se deja constancia que siendo las 0530 horas de la mañana nos trasladamos hacía el caserío el charcal, sector gran pobre, calle principal, cerca de la escuela, Municipio Bermúdez del estado sucre, específicamente a una vivienda con su fachada principal elaborada en metal color dorado, donde reside el ciudadano de nombre PEDRO CUSTODIO, con la finalidad de darle cumplimiento a la orden de vista domiciliaria número RP11P2013005592, de fecha 16-12-2013, emanada del tribunal segundo de control, haciéndonos acompañar por los ciudadanos Julio Cesar La Rosa Albornoz y José Ramón López, quienes servirán de testigos en el presente procedimiento. Estando presentes frente del domicilio procedimos a tocar la puerta principal en reiteradas oportunidades, luego de una breve espera fuimos atendidos por un ciudadano a quien luego de imponerlo del motivo de la presencia, resulto ser el ciudadano requerido por la comisión. Se le realizo una revisión corporal en presencia de los testigos, no logrando ubicarle ninguna evidencia. Seguidamente realizamos una observación preventiva de las instalaciones y habitaciones con la finalidad de resguardar nuestras vida en caso de que se encontrase alguna persona que pudiera ser una amenaza para la comisión, pudiendo observar que no se encontraba alguna otra persona dentro de la morada, se identifico al ciudadano y nos manifestó ser el propietario del inmueble y nos permitió el acceso a la misma. Se logró incautar en la primera habitación, específicamente dentro de un escaparate UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, CON SU CULATA ELABORADA EN MADERA, COLOR CAOBA, SIN MARCA VISIBLE, SERIALES 2448, CALIBRE 16mm Y DOS (02) CARTUCHOS SIN PERCUTIR, CALIBRE 16 mm, SIN MARCA VISIBLE, COLOR ROJO, procediendo a colectarse las evidencias antes descritas, motivo por el cual siendo las 0630 horas de la mañana del presente día, se le informo al ciudadano en mención que iba a quedar detenido… por lo que éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los establecidos en la sección tercera, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, imputa al acusado: PEDRO RAMON CUSTODIO, venezolano, natural de Gran Pobre del Charcal, 50 años de edad, nacido en fecha 08-01-1963, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.564.435, de oficio obrero, hijo de Natalia Custodio y Sinencio León y residenciado Gran Pobre el charcal cerca de la bodeguita de Angel Villegas, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 05, DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, y establece un régimen de pruebas por el lapso de SEIS (06) MESES, contado a partir de la presente fecha, imponiéndole las siguientes condiciones: PRIMERO: Cumplimiento de un régimen de presentaciones cada SESENTA (60) DÍAS POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. SEGUNDO: Realizar trabajo comunitario, correspondiente al mantenimiento de la vía de acceso de la comunidad de Gran Pobre de Charcal, debiendo ser realizado por dos horas cada 15 días, debiendo presentar un informe del consejo comunal de Gran Pobre de El Charcal, cerca de la bodeguita de Ángel Villegas, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano: PEDRO RAMON CUSTODIO, venezolano, natural de Gran Pobre del Charcal, 50 años de edad, nacido en fecha 08-01-1963, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.564.435, de oficio obrero, hijo de Natalia Custodio y Sinencio León y residenciado Gran Pobre el charcal cerca de la bodeguita de Angel Villegas, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el artículo 112 de la Ley Orgánica para el control de armas y municiones; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y establece un régimen de pruebas por el lapso de SEIS (06) MESES, contado a partir de la presente fecha, imponiéndole las siguientes condiciones: PRIMERO: Cumplimiento de un régimen de presentaciones cada SESENTA (60) DÍAS POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. SEGUNDO: Realizar trabajo comunitario, correspondiente al mantenimiento de la vía de acceso de la comunidad de Gran Pobre del Charcal, debiendo ser realizado por dos horas cada 15 días, debiendo presentar un informe del consejo comunal de Gran Pobre de El Charcal, cerca de la bodeguita de Ángel Villegas, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; Regístrese a nivel del Sistema Juris2000 la Medida de Presentación impuesta, a los fines de su control. Se fija la Audiencia de Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas al acusado para el día 09-03-2015, a las 3:30 PM, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Colóquese la presente causa en Estado Suspendido. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA


SECRETARIA JUDICIAL

ABG. PATRICIA RASSE BOADA