REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 5
Carúpano, 10 de septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-005594
ASUNTO: RP11-P-2014-005594
Celebrada como ha sido el día 8 de septiembre de 2014, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto seguido en contra del imputado JOGLIS JOSE GARCIA GARCIA por uno de los delitos de la Ley Orgánica para El Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de AMELYS DEL VALLE GARCIA. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico, Abg. Wilday Lugo y el imputado previo traslado. Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo no tener abogado de confianza que lo represente, por lo que se procedió a designarle al Defensor Público Penal de Guardia Nº 4 Abg. Jenny Aponte, quien fue impuesta de las actuaciones, es todo.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
De conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación venezolana vigente; presento en este acto para ser individualizado al ciudadano: JOGLIS JOSE GARCIA GARCIA, a quien imputo por la presunta comisión de los de los delitos de AMENAZA, DAÑO PATRIMONIAL Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 41, 50 Y 39 con la agravante del artículo 65 ordinal segundo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de AMELYS DEL VALLE GARCIA, en perjuicio de AMELYS DEL VALLE GARCIA; por hechos acontecidos en fecha 06-09/2014, donde la victima de autos deja constancia en su acta de denuncia de lo siguiente: es el caso que el día sábado 06-09-2014, aproximadamente a las 11:00 A.M., yo estaba en el PDVAL, cuando me llamo la vecina Yuraima Rojas y me dice: vente que tu hijo JOGLIS JOSE GARCIA GARCIA estaba discutiendo con unas mujer y te quemó la casa y yo me fui para la casa y cuando llegué todo estaba quemado y el todo el tiempo anda en malos pasos y siempre lleva personas extrañas para consumir droga y yo le dije que en mi casa yo no iba a aguantar mas eso y mucho menos malos tratos de el y ni en mi casa..; por lo que solicito muy respetuosamente se sirva decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le impongan las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito la Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 93 de la Ley Especial. Es todo”.
DEL IMPUTADO
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, la Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el Tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como: identificarse como: JOGLIS JOSE GARCIA GARCIA, natural de San Félix, Estado Bolívar, de 28 años de edad, nacido en fecha 27-08-1.986, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 22.927.095, hijo de Esteban Torres y Amelis del Valle García García , de profesión u oficio obrero y residenciado en: Sector Invasión Che Guevara, calle Principal, Casa n 01, Cerca Del Taller De Latonería Y Pintura del señor Adrusbal Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expuso: “Me acojo el precepto Constitucional”, es todo.
DE LA DEFENSA
“esta defensa en nombre y representación del ciudadano imputado, y vista como ha sido las actas que conforman el presente asunto, en primer lugar no se opone a las medidas de protección y seguridad impuestas a favor de la presunta victima, y por cuanto no se observa de la misma declaraciones de testigos que corroboren el dicho de la víctima, y por cuanto no existen suficientes elementos de convicción en contra de mi representado, aunado al hecho de que no están llenos los extremos previstos en el articulo 236 ordinal 2 referente a suficientes elementos de convicción, ya que no existe informe medico forense, que acredite las lesiones sufridas por la victima, es por lo que solicito la libertad sin restricciones a favor del mismo, toda vez que presenta buena conducta predelictual a favor del mismo, y por ultimo solicito copias de las actuaciones, es todo.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos hechos por la Defensa; este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, como son los delitos de AMENAZA, DAÑO PATRIMONIAL Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 41, 50 Y 39 con la agravante del artículo 65 ordinal segundo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de AMELYS DEL VALLE GARCIA, en perjuicio de AMELYS DEL VALLE GARCIA; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 14-08-2014, existiendo a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano JOGLIS JOSE GARCIA GARCIA, es presunto autor del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, tal y como se desprende de las siguientes actuaciones: ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurre la aprehensión del imputado; ACTA DE DENUNCIA, de fecha 06/09/2014, donde la victima de autos deja constancia en su acta de denuncia de lo siguiente: es el caso que el día sábado 06-09-2014, aproximadamente a las 11:00 A.M., yo estaba en el PDVAL, cuando me llamo la vecina Yuraima Rojas y me dice: vente que tu hijo JOGLIS JOSE GARCIA GARCIA estaba discutiendo con unas mujer y te quemó la casa y yo me fui para la casa y cuando llegué todo estaba quemado y el todo el tiempo anda en malos pasos y siempre lleva personas extrañas para consumir droga y yo le dije que en mi casa yo no iba a aguantar mas eso y mucho menos malos tratos de el y ni en mi casa..; ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Carúpano, donde se deja constancia del recibido de las actuaciones y del detenido de autos, así mismo de haber realizado llamada telefónica al SIIPOL, manifestando el detective José Maestre, que los datos aportados son correctos y que el imputado de autos presenta registros policiales.-ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº I.T.N° 1.803, de fecha 07-09-2014suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Carúpano, donde dejan constancia del lugar donde sucedieron los hechos…; MEMORANDUM Nº 9700-226-1444, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia que el imputado de autos presenta tres registros policiales por Droga.-. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud de realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de AMENAZA, DAÑO PATRIMONIAL Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 41, 50 Y 39 con la agravante del artículo 65 ordinal segundo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de AMELYS DEL VALLE GARCIA, en perjuicio de AMELYS DEL VALLE GARCIA, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que el imputado a manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, medida consistente en caución económica, por lo que deberá presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a las Treinta (30) unidades tributarias, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la Flagrancia; y se continué con el procedimiento establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que así lo solicito el Ministerio Público; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA del ciudadano: JOGLIS JOSE GARCIA GARCIA, natural de San felix, Estado Bolívar, de 28 años de edad, nacido en fecha 27-08-1.986, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 22.927.095, hijo de Esteban Torres y Amelis del Valle García García , de profesión u oficio obrero y residenciado en: Sector Invasión Che Guevara, calle Principal, Casa n 01, Cerca Del Taller De Latonería Y Pintura del señor Adrusbal Municipio Benítez del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, DAÑO PATRIMONIAL Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 41, 50 Y 39 con la agravante del artículo 65 ordinal segundo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de AMELYS DEL VALLE GARCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en caución económica, por lo que deberá presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a las Treinta (30) unidades tributarias, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose así improcedente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de presentaciones, solicitada por la Defensa. Se decreta la Flagrancia; y se continué con el procedimiento establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que así lo solicito el ministerio público. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad, informando que el imputado permanecerá detenido en dicha institución en calidad de depósito hasta tanto sea materializada la fianza impuesta. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
La JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. PATRICIA RASSE BOADA
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