REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 30 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-004818
ASUNTO: RP11-P-2014-004818
SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISION DE HECHOS
En el día, 29 de Septiembre de 2014, se constituyó en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Juez, Abg. Ysmenia Fernández Hernández, acompañada por la Secretaria Judicial, Abg. Jennys Mata Hidalgo, con el objeto de llevarse acabo la Audiencia Preliminar en contra del ciudadano ROBERT JOSE FARIAS GOMEZ venezolano; mayor de edad natural de Carúpano Estado Sucre, de 18 años de edad, Titular de la cedula de Identidad Nª 28.383.421, nacido en fecha 31-01-1996, soltero, albañil, y residenciado en la Calle San Miguel, Casa N° S/N; Tunapuy Municipio Libertador del Estado Sucre; por el delito de por encontrarlo incurso en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4 y 5 del Código Penal, en perjuicio de JOSE ALEJANDRO MENDOZA Y CARLOS LUIS VILLARROEL. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, el imputado ROBERT JOSE FARIAS GOMEZ previo traslado de la Comandancia de policía de esta ciudad y la Defensora Pública de Abg. Siolis Crespo,.- No estando presentes las víctimas JOSE ALEJANDRO MENDOZA Y CARLOS LUIS VILLARROEL. Seguidamente solicita la palabra el Fiscal del Ministerio Público y solicita se de inicio a la audiencia por cuanto su Despacho representa a la víctima.-Se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.
EXPOSICION FISCAL
Acto seguido, la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en contra la imputado ROBERT JOSE FARIAS GOMEZ venezolano; mayor de edad natural de Carúpano Estado Sucre, de 18 años de edad, Titular de la cedula de Identidad Nª 28.383.421, nacido en fecha 31-01-1996, soltero, albañil, y residenciado en la Calle San Miguel, Casa N° S/N; Tunapuy Municipio Libertador del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4 y 5 del Código Penal, en perjuicio de JOSE ALEJANDRO MENDOZA Y CARLOS LUIS VILLARROEL. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, el imputado ROBERT JOSE FARIAS GOMEZ, por lo hechos ocurrido en fecha 26 de julio de 2014, cuando la victima JOSE ALEJANDRO MENDOZA Y CARLOS LUIS VILLARROEL interpusieron denuncia ante Comando de Policial del Municipio Bermúdez, indicando que siendo aproximadamente las 09 horas de la mañana, se dirigía a su local donde trabaja, ubicado en el Calle Primero de Mayo cruce con Calle Bolívar, al momento de abrir la Santa Maria del mismo se percato de que las vitrinas están totalmente vacías, teléfonos en el suelo, las bisagras de las vitrinas violentadas, cuando se dirigió hacia la parte de dentro del local todo estaba desordenado y le faltaba equipos celulares, repuestos, forros, y un dinero en efectivo que tenia en el local..” Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas presentadas en el escrito acusatorios por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal de los imputado de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Privado, y se mantenga la medida privativa de libertad que pesa sobre los acusados de autos, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificar como: ROBERT JOSE FARIAS GOMEZ venezolano; mayor de edad natural de Carúpano Estado Sucre, de 18 años de edad, Titular de la cedula de Identidad Nª 28.383.421, nacido en fecha 31-01-1996, soltero, albañil, y residenciado en la Calle San Miguel, Casa N° S/N; Tunapuy Municipio Libertador del Estado Sucre; quien expone: Me acojo al precepto constitucional. Es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Posteriormente se le otorga la palabra a la Defensa Publica, quien expone: Ratifico la inocencia de mi defendido, y por lo tanto solicito la desestimación de la acusación fiscal en contra del mismo y se sobresea la causa por cuanto de las actuaciones presentadas por la fiscalía no se evidencias la participación de la misma en el hecho punible, por tanto ciudadana Juez, de no ser así, solicito se realice una revisión de la Medida impuesta. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: realizada como ha sido la presente audiencia, y oído lo manifestado por las partes y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de las defensas; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4 y 5 del Código Penal, en perjuicio de JOSE ALEJANDRO MENDOZA Y CARLOS LUIS VILLARROEL.-, Asimismo, ADMITE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES en contra del imputado ROBERT JOSE FARIAS GOMEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4 y 5 del Código Penal, en perjuicio de JOSE ALEJANDRO MENDOZA Y CARLOS LUIS VILLARROEL, por lo hechos ocurrido en fecha 26 de julio de 2014, cuando la victima JOSE ALEJANDRO MENDOZA Y CARLOS LUIS VILLARROEL interpusieron denuncia ante Comando de Policial del Municipio Bermúdez, indicando que siendo aproximadamente las 09 horas de la mañana, se dirigía a su local donde trabaja, ubicado en el Calle Primero de Mayo cruce con Calle Bolívar, al momento de abrir la Santa Maria del mismo se percato de que las vitrinas están totalmente vacías, teléfonos en el suelo, las bisagras de las vitrinas violentadas, cuando se dirigió hacia la parte de dentro del local todo estaba desordenado y le faltaba equipos celulares, repuestos, forros, y un dinero en efectivo que tenia en el local..”. Asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y las promovidas por la defensa Pública; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se mantiene la Medida de Privación de Libertad que pesa sobre el imputado de auto, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron la privación de libertad.- Y se decide.
IMPOSICION DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta a los acusados si desea acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al imputado, quien se identifico como; ROBERT JOSE FARIAS GOMEZ venezolano; mayor de edad natural de Carúpano Estado Sucre, de 18 años de edad, Titular de la cedula de Identidad Nª 28.383.421, nacido en fecha 31-01-1996, soltero, albañil, y residenciado en la Calle San Miguel, Casa N° S/N; Tunapuy Municipio Libertador del Estado Sucre, quien expone: ADMITO LOS HECHOS Y PIDO QUE SE ME IMPONGA LA PENA. Es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Posteriormente se le otorga la palabra a la defensa Publica; quien expone: Vista la admisión de hechos por parte de mi representado, para la cual solicito la imposición inmediata de la pena, libre de toda coacción, con el debido respeto solicito a este Tribunal que de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: vista la admisión de los hechos, por parte del imputado de autos, es por lo que este Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: El delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4 y 5 del Código Penal, el cual establece una pena entre SEIS (06) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el Término Medio, pero en el presente caso, esta Juzgadora toma el Termino Medio, que en este caso seria OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, Ahora bien como quiera que el Acusado Admitió los Hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el cual se señala que la Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, tomando como rebaja la mitad de la pena antes determinada, es decir CUATRO (04) AÑOS, por cuanto el delito no atenta contra las personas; quedando la pena definitiva a imponer de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, y Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano ROBERT JOSE FARIAS GOMEZ venezolano; mayor de edad natural de Carúpano Estado Sucre, de 18 años de edad, Titular de la cedula de Identidad Nª 28.383.421, nacido en fecha 31-01-1996, soltero, albañil, y residenciado en la Calle San Miguel, Casa N° S/N; Tunapuy Municipio Libertador del Estado Sucre, por estar incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4 y 5 del Código Penal, en perjuicio de JOSE ALEJANDRO MENDOZA Y CARLOS LUIS VILLARROEL, A CUMPLIR LA PENA DEFINITIVA DE CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, respectivamente, de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la Medida de Privación de Libertad que pesa sobre el acusado de autos hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente.- Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. . Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Notifíquese a la víctima de la presente decisión. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. YSMENIA FERNÁNDEZ H
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. JENNYS MATA HIDALGO
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