REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL

Carúpano, 29 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-006121
ASUNTO: RP11-P-2014-006121

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

En el día 25 de septiembre de 2014, se constituyó en la Sala de Transición, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 4 presidido por la Juez Abg. Ysmenia Fernández Hernández, acompañada de la Secretaria Judicial Abg. Jennys Mata Hidalgo y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación del Imputado, en el asunto seguido en contra de LUIS GABRIEL ROMERO LOPEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 del Código Penal, cometido en perjuicio de YUSNEIDI FLORES.. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Primero del Ministerio Publico, Abg. Carlos Bravo y el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez, Estado Sucre. Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tienen de ser asistidos por un abogado de su confianza, manifestando los mismos NO tener abogado de confianza que lo represente, por lo que se procedió en este acto a designarle un Defensor Público, por lo que estando de guardia el Defensor Publico Penal Nº 04 Abg. Douglas Rivero, quien se hizo llamar a sala y fue impuesto de las actuaciones.



EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico, y expone: Esta representación fiscal y de conformidad con las atribuciones que me confiere la ley, presento en este acto al ciudadano LUIS GABRIEL ROMERO LOPEZ, a quien imputo por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 del Código Penal, cometido en perjuicio de YUSNEIDI FLORES, según Acta de investigación penal N° 434/14, de fecha 23 de Septiembre de 2014, cursante en el folio 01 y su vto., suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se deja constancia que en la misma fecha siendo las seis horas de la mañana, recibieron llamada telefónica anónima donde le informaron el robo de unas tarjetas telefónicas de marcas movistar y una cantidad de dinero en la población de Guiria del Estado Sucre,(…) procedimos hacerle el chequeo y revisiones a los vehículos y pasajeros que transitaban por la vía, carretera nacional GUIRIA- CARUPANO, cuando avistamos un vehiculo de transporte publico en la línea GUIRIA – CAUPANO, al llegar al punto de control le indicamos al conductor para que se estacionara al lado derecho, seguidamente le informamos a los ciudadanos que bajaran de la unidad de transporte para efectuarle una revisión al equipaje y a su documentación personal y ser chequeados a través del sistema SIPOL, cuando observamos a uno de los ciudadanos, con una actitud sospechosa y nervioso con un bolso de color negro cruzado, se le pidió que por favor abriera el bolso, al chequearlo se pudo observar, una gran cantidad de dinero en efectivo y las tarjetas telefónicas, se procedió a identificarlo quien dijo ser: LUIS GRABIEL ROMERO LOPEZ, titular de la C.I 24.657.535, una vez identificado el ciudadano en su presencia se contó el dinero y las tarjetas, doscientos veintitrés (223) billetes de la denominación de cincuenta (50) bolívares, cien (100) billetes de la denominación de cien (100) bolívares para un total de 21.150 bolívares fuertes y la cantidad de tarjetas telefónicas de la marca movistar de ciento cincuenta (150) bolívares, tres tarjetas de sesenta (60) bolívares y dos tarjetas de mensaje de texto de doce (12) bolívares para un total de 19 tarjetas telefónicas, procediendo informarle al ciudadano sobre su detención, mencionado ciudadano se me acerco al sargento segundo Guerrero Carlos ofreciéndole que se quedara con el dinero y lo soltara, posteriormente se le leyeron sus derechos quedando detenidos.… En virtud de esto solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal; Solicito la aplicación del procedimiento especial establecido en el titulo segundo del libro tercero de los procedimientos especiales contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, para los delitos menos graves, asimismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicito copias simples del presente acto; es todo.”

EXPOSICION DE LA VICTIMA
Seguidamente se le otorga la palabra a la víctima, ciudadana YUSNEIDI FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 20.565.202, domiciliada en La Florida, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expone: el sobrino de mi papá tiene 13 años que se llama Yordi Flores, y el estaba en mi casa y mi papá le había ofrecido comprarle un caballo y darle para que comprara una ropa y mi papá aun no se había dado porque estaba esperando un depósito y se quedó jugando play hasta las 12 de la noche con nosotros y después nos fuimos a dormir y en la mañana recibimos una llamada de Bohordal, avisándonos que lo tenían detenido junto con LUIS GRABIEL ROMERO LOPEZ, y cuando mi papá abre el escaparate para sacar un dinero que tenía guardado para ir a bohordal a buscarlo no encontró su dinero y regreso la llamada par ver porque lo tenían detenido y le explicaron que era por 20 mil bolívares que tenía encima y 19 tarjetas de un primo que vende tarjetas telefónicas y allí fue que nos dimos cuentas que era el dinero que tenía guardado mi papá que ellos se habían robado. Es todo.-
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se les impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: LUIS GRABIEL ROMERO LOPEZ, venezolano, titular de la C.I 24.657.535, natural de Chacopata, Municipio Cruz Salieron Acosta del estado Sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha 27-11-1995, de estado civil soltero, albañil, hijo Luís Alberto Romero y Lennys lópez, con domicilio en Guiria de la Costa, sector La Florida, Casa S/N, cerca de la Cancha, casa de color azul, Guiria Municipio Valdez del estado Sucre, quien expuso: " a mi me fue a buscar el adolescente Yordí Flores a mi casa a las 3:30 de la mañana a mi casa para venir a comprar una ropa a Carúpano, y que él me iba a dar para que yo compsarar una camisa y un pantalón, algo de ropa porwue yo soy pobre y que yo me hiciera responsable cuando llegáramos a comprar porque él era menor y cuando pasamos por la albacaza de Bohordal nos pararon y él tenía un bolsito y cuando se lo abrieron le encontraron un dinero y unas tarjetas y fue cuando nos detuvieron y el llamo a sus familiares y cuando llegaron, sus familias se dieron cuenta que el los había robado pero no quisieron poner la denuncia y entonces los policía lo soltaron y me detienen a mi porque yo era mayor y yo les enseñe una boleta porque me estoy presentado por una causa por una pistola de juguete y entonces ellos me rompieron la boleta y aquí me tienen; yo nunca he robado nada.- es todo es todo.”
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública, Abg. Douglas Rivero, y expone: “Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica de la Defensa Pública en mi carácter de defensor público del ciudadano LUÍS GABRIEL ROMERO LÓPEZ, considera esta representación que no existen elementos de convicción para decretar medida de coerción personal alguna, toda vez de que las actas se observa que no existe denuncia alguna para presumir que las evidencias encautadas, son proveniente de delito alguno, solo consta acta policial, en la cual deja constancia de la aprehensión de mi representado, es de hacer notar que no existen testigos presénciales de la revisión o chequeo personal de mi representado, considerando esta defensa, que si el mismo se trasladaba en un transporte publico el cual transportaba a varias personas en la unidad no se explica como los funcionarios actuantes no solicitan la colaboración de testigo alguno, aunado a esto las actas posteriores son referentes a la identificación del imputado, imposición de sus derechos, acta de no maltrato, registro de cadena y custodia, reconocimiento técnico y acta de investigación penal, actuaciones estas que no son consideradas como elementos de convicción, es por ello que solicito la libertad sin restricciones en esta sala de audiencias. En caso de que este tribunal no comparta mi solicitud, solicito decrete medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante la Comandancia de Policía de Guiria.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente toma la palabra la Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado LUIS GABRIEL ROMERO LOPEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 del Código Penal, cometido en perjuicio de YUSNEIDI FLORES, y donde la Defensora Pública solicita decrete la libertad sin restricciones a favor de su defendido, y oído lo declarado por el imputado en esta sala de audiencias; es por lo que este Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 4, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 del Código Penal, cometido en perjuicio de YUSNEIDI FLORES y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran son de fecha reciente, es decir, del 24-09-2014; ahora bien a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: Acta de investigación penal N° 434/14, de fecha 23 de Septiembre de 2014, cursante en el folio 01 y su vto., suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se deja constancia que en la misma fecha siendo las seis horas de la mañana, recibieron llamada telefónica anónima donde le informaron el robo de unas tarjetas telefónicas de marcas movistar y una cantidad de dinero en la población de Guiria del Estado Sucre,(…) procedimos hacerle el chequeo y revisiones a los vehículos y pasajeros que transitaban por la vía, carretera nacional GUIRIA- CARUPANO, cuando avistamos un vehiculo de transporte publico en la línea GUIRIA – CAUPANO, al llegar al punto de control le indicamos al conductor para que se estacionara al lado derecho, seguidamente le informamos a los ciudadanos que bajaran de la unidad de transporte para efectuarle una revisión al equipaje y a su documentación personal y ser chequeados a través del sistema SIPOL, cuando observamos a uno de los ciudadanos, con una actitud sospechosa y nervioso con un bolso de color negro cruzado, se le pidió que por favor abriera el bolso, al chequearlo se pudo observar, una gran cantidad de dinero en efectivo y las tarjetas telefónicas, se procedió a identificarlo quien dijo ser: LUIS GRABIEL ROMERO LOPEZ, titular de la C.I 24.657.535, una vez identificado el ciudadano en su presencia se contó el dinero y las tarjetas, doscientos veintitrés (223) billetes de la denominación de cincuenta (50) bolívares, cien (100) billetes de la denominación de cien (100) bolívares para un total de 21.150 bolívares fuertes y la cantidad de tarjetas telefónicas de la marca movistar de ciento cincuenta (150) bolívares, tres tarjetas de sesenta (60) bolívares y dos tarjetas de mensaje de texto de doce (12) bolívares para un total de 19 tarjetas telefónicas, procediendo informarle al ciudadano sobre su detención, mencionado ciudadano se me acerco al sargento segundo Guerrero Carlos ofreciéndole que se quedara con el dinero y lo soltara, posteriormente se le leyeron sus derechos quedando detenidos. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 24/09/2014, cursante en el folio 07 y su vto, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, en el cual dejan constancia que tomaron como evidencia un bolso color negro sin marca y dos cientos veintitrés (223) billetes de la denominación de cincuenta (50) bolívares, cien (100) billetes de la denominación de cien (100) bolívares para un total de 21.150 bolívares fuertes y la cantidad de tarjetas telefónicas de la marca movistar de ciento cincuenta (150) bolivares, tres tarjetas de sesenta (60) bolivares y dos tarjetas de mensaje de texto de doce (12) bolivares para un total de 19 tarjetas telefónicas(…) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 24/09/2014, cursante en el folio 11, suscrita por funcionarios del CICPC, en la cual deja constancia que se llevo oficio numero 593 de fecha 23/09/2014, relacionado con el expediente CZ-D53-3RA-CIA-43-4/14 mediante el cual remiten las actuaciones relacionadas con el detenido (…). EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, de fecha 24/09/2014, cursante en el folio doce suscrita por funcionarios del CICPC, en la cual dejan constancia del reconocimiento realizado a las evidencias encautadas un bolso color negro sin marca y dos cientos veintitrés (223) billetes de la denominación de cincuenta (50) bolívares, cien (100) billetes de la denominación de cien (100) bolívares para un total de 21.150 bolívares fuertes y la cantidad de tarjetas telefónicas de la marca movistar de ciento cincuenta (150) bolívares, tres tarjetas de sesenta (60) bolívares y dos tarjetas de mensaje de texto de doce (12) bolívares para un total de 19 tarjetas telefónicas(…), por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236, pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que el imputado a manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva Preventiva de Libertad para el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la estación policial del Municipio Valdez; Desestimándose la solicitud de la Defensa, de libertad sin restricciones. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda se ventile el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del Imputado: LUIS GABRIEL ROMERO LOPEZ, venezolano, titular de la C.I 24.657.535, natural de Chacopata, Municipio Cruz Salieron Acosta del estado Sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha 27-11-1995, de estado civil soltero, albañil, hijo Luís Alberto Romero y Lennys lópez, con domicilio en Guiria de la Costa, sector La Florida, Casa S/N, cerca de la Cancha, casa de color azul, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, por su presunta participación en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 del Código Penal, cometido en perjuicio de YUSNEIDI FLORES, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la estación policial del Municipio Valdez. Declarándose así improcedente la Libertad sin Restricciones, solicitada por la Defensa. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda se ventile el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL


ABG. YSMENIA FERNANDEZ H




LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. JENNYS MATA HIDALGO