REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL

Carúpano, 29 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-005992
ASUNTO: RP11-P-2014-005992

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
En el día 18 de Septiembre de 2014, se constituyó en la Sala Nº 06, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Ysmenia Fernández H.; acompañada del Secretario Judicial de guardia Abg. María José Martínez Carreño y los alguaciles de sala, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de imputado en el asunto seguido en contra el ciudadano: JAIRO DEL VALLE MARQUEZ HURTADO, presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos Contra las Personas en perjuicio de SANTA ADELAIDA MARQUEZ. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, el imputado previo traslado. Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo No Tener abogado de confianza que lo represente, por lo que se procedió a designarle al Defensor Público Penal de Guardia Nº 04 Abg. Amagil Colón quien fue impuesta de las actuaciones.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo al ciudadano JAIRO DEL VALLE MARQUEZ HURTADO, por los hechos de fecha 16 de septiembre de 2014, donde se deja constancia en el acta de denuncia, rendida por la ciudadana Santa Adelaida Márquez, por antes funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez Estado Sucre, quien expone: Ya hace bastante tiempo ge sido victima de maltrato de parte de mi sobrino, pero no lo había denunciado, pero el día de hoy 16 de septiembre fue a mi casa con un machete e intento agredirme, pero no pudo y agarro el machete y empezó a maltratar a la puerta, espere que se fuera y vine a formular la denuncia. Es todo... Motivo por el cual se precalifica los hechos antes señalados al imputado JAIRO DEL VALLE MARQUEZ HURTADO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de SANTA ADELAIDA MARQUEZ, es por lo que solito se sirva decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito de conformidad con lo previsto en el artículo 91 se le decrete las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6, en concordancia con el artículo 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito la Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 93 de la Ley Especial. Solicito se decrete la Aprehensión como Flagrante y se ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 y siguiente de la Ley Especial, por último solicito copias simples de la presente acta, es todo”.
IMPOSICION DEL TRIBUNAL
Seguidamente la ciudadana Juez impuso al imputado de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; dijo ser y llamarse JAIRO DEL VCALLE MARQUEZ HURTADO, venezolano, mayor de edad, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.527.867, de 40 años de edad, nacido en fecha 19-01-1974, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, hijo de Héctor Márquez Y Alicia Hurtado, residenciado en Sector Barrio Sucre, calle Cautaro, cerca de los Bloque del Mangle y la bodega de Toño, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quien expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo.”
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal Abg. Abg. Amagil Colón, quien expone: “SOLICITO AL Tribunal decrete a favor de mi representado una libertad sin restricciones por cuanto de las actuaciones no se evidencia suficiente elementos de convicción que lo acrediten responsable de la comisión del delito de amenaza tal como lo imputa la representación fiscal ya que no existen testigos que avalúen lo dicho por la victima es una persona de bajo recursos económicos y reside en la jurisdicción del tribunal aunado que presenta una buena conducta predelictual, asimismo solicito copia simple del presente acta, es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Juez Cuarto de Control, y expone: Oído lo alegado por el Ministerio Publico quien solicita Medida Cautelar en contra del imputado JAIRO DEL VALLE MARQUEZ HURTADO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de SANTA ADELAIDA MARQUEZ, lo alegado por la Defensora Publica, igualmente revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, y las consignadas en este acto, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado como el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia,, en perjuicio de SANTA ADELAIDA MARQUEZ, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, 16-09-2014, asimismo, a criterio de quien decide existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del referido imputado, como presunto autor del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursantes al expediente, entre estas: ACTA POLICIAL, de fecha 16-09-2014, cursante al folio 03 y su Vto., suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez Estado Sucre, mediante la cual se deja constancia del modo, tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del imputado. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 16/09/2014, cursante al folio 04, rendida por la ciudadana Santa Adelaida Márquez, por antes funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez Estado Sucre, quien expone: Ya hace bastante tiempo ge sido victima de maltrato de parte de mi sobrino, pero no lo había denunciado, pero el día de hoy 16 de septiembre fue a mi casa con un machete e intento agredirme, pero no pudo y agarro el machete y empezó a maltratar a la puerta, espere que se fuera y vine a formular la denuncia. Es todo. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 17-09-2014, cursante al folio 12 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, mediante la cual se deja constancia de haber recibido las actuaciones relacionadas con la detención de los ciudadanos JAIRO DEL VALLE MARQUEZ HURTADO. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 17/09/2014, cursante al folio 13, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, donde dejan constancia que el lugar donde ocurrieron los hechos es un sitio de suceso “ABIERTO”… MEMORANDUM Nº 9700-226-1480, de fecha 17-09-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, mediante la cual se deja constancia que el ciudadano JAIRO DEL VALLE MARQUEZ HURTADO, presenta un registro Policial por el delito de Hurto. Por lo que los supuestos que motivan la solicitud de medida cautelar solicitada por el fiscal del Ministerio Publico; se encuentra ajustado a derecho, en virtud que la pena prevista para el delito, no supera los diez años en su limite máximo, evidenciándose la ausencia del el peligro de fuga, razón por la cual SE ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Ministerio Público, de conformidad con lo contemplado en el artículo 242 numeral 3 y 6 y prohibición expresa del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un RÉGIMEN DE PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) DÍAS, POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSION CARUPANO. Ahora bien, establece el artículo 242 del Código Orgánico Procesal penal. Siempre que los supuestos que motivan la privación Judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfecho con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o Imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Publico o del Imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: 3º.- La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe. Motivo por el cual considera esta juzgadora, ajustado a derecho otorgar la medida cautelar solicitada por el Representante fiscal, y así se decide. Asimismo se considera procedente ratificar las medidas de protección y seguridad, es decir las previstas en los numerales 3, 5 y 6 de la Ley Especial del artículo 87 de la Ley Especial, las cuales consisten en la prohibición del imputado de autos del acercamiento a la victima, a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y se le prohíbe, por sí o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima. Se decreta la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la aplicación del procedimiento especial previsto y sancionado en el artículo 93 de la Ley Especial. Y así se decide.

DISPOSITIVA:
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JAIRO DEL VCALLE MARQUEZ HURTADO, venezolano, mayor de edad, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.527.867, de 40 años de edad, nacido en fecha 19-01-1974, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, hijo de Héctor Márquez Y Alicia Hurtado, residenciado en Sector Barrio Sucre, calle Cautaro, cerca de los Bloque del Mangle y la bodega de Toño, Municipio Bermúdez, Estado Sucre. por considerar que presuntamente se encuentra incurso en el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia,, en perjuicio de SANTA ADELAIDA MARQUEZ, de conformidad con lo contemplado en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con un RÉGIMEN DE PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) DÍAS, POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSION CARUPANO. Asimismo, SE RATIFICAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD consagradas en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: Se prohíbe al imputado de autos el acercamiento a la victima, a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y se le prohíbe, por sí o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima. Se decreta la aprehensión por flagrancia y asimismo se decreta la aplicación del procedimiento especial, conforme al artículo 93 de la ley especial que rige la materia. Se ordena librar Boleta de Libertad al comandante del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez. Regístrese en el sistema juris 2000 el régimen de presentación impuesto. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo, terminó se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,

ABG. YSMENIA FERNÁNDEZ H
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. JENNYS MATA