REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL

Carúpano, 29 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-005990
ASUNTO: RP11-P-2014-005990

SENTENCIA INTERCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

En el día 18 de septiembre de 2014, se constituyó en la Sala Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 4, presidido por el Juez Abg. Ysmenia Fernández Hernández, acompañado de la Secretaria Judicial de guardia Abg. María José Martínez Carreño y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación del Imputado, en el asunto seguido en contra de ANTONIO RAFAEL FERNANDEZ VILLALBA, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas, en perjuicio de FREDDY JOSE TINEO LOZADA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez, Estado Sucre. Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tienen de ser asistidos por un abogado de su confianza, manifestando los mismos No tener abogado privado, por lo que se hace pasar a sala a la Defensa Pública Penal en funciones de Guardia Abg. Amagil Colón, quien acepta el cargo recaído en su persona, siendo impuesta inmediatamente de las actuaciones procesales.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico, y expone: Esta representación fiscal y de conformidad con las atribuciones que me confiere la ley, presento en este acto al ciudadano ANTONIO RAFAEL FERNANDEZ VILLALBA, a quien imputo por el delito de LESIONES PERSONALES BASICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FREDDY JOSE TINEO LOZADA; en virtud de los hechos de fecha 17-09-2014, dejándose constancia en la denuncia común de fecha 17-09-2014, rendida por la ciudadana Rosalba del Valle, victima ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, quien deja constancia resulta ser que cuando me encontraba en mi casa ubicada en el sector 5 de Julio, calle el Progreso, casa N° 6, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, llego mi hijo de nombre Freddy José Tineo Lozada con un Golpe en la Cabeza y bañado en sangre, le pregunte que le había pasado y me dijo que el Señor Antonio Fernández, lo había golpeado por cabeza con un palo cuando se dirigía para su casa, rápidamente salimos para el hospital, una vez allá nos atendido el doctor y luego de unos minutos de espera me indico que mi hijo Freddy, se iba a quedar hospitalizado por la gravedad de la herida, y fue cuando tome la iniciativa de venir hasta la sede de este despacho… En virtud de esto solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal; Solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simples del presente acto; es todo.”
IMPOSICION DEL IMPUTADO.
Acto seguido, la Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se les impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: ANTONIO RAFAEL FERNANDEZ VILLALBA, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 55 años de edad, nacido en fecha 21-09-1959, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 6.028.101, hijo Jesús Natividad Fernández (fallecido) y Carmen Filomena Villalba (fallecida), de oficio obrero, Residenciado en la primera calle de Santa Eduviges 2, cerca del electroauto Bora, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al precepto constitucional, es todo es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública, Abg. Amagil Colón y expone: esta defensa se opone a la solicitud fiscal, por cuanto no existen fundados elementos de convicción que demuestren ciertamente la participación u autoría de mi defendido en el delito atribuido por el ministerio público, aunado a esto se evidencia de las actas procesales que ciertamente estamos en un hecho punible que no merece privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, es por lo que solicito a esta juzgadora decrete la libertad sin restricciones de mi representado, toda vez testigo que corroboren lo dicho por la victima y de no ser admitida la misma se acuerde la medida cautelar de fácil cumplimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 242 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ultimo solicito copia simple, Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente toma la palabra la Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado ANTONIO RAFAEL FERNANDEZ VILLALBA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES BASICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FREDDY JOSE TINEO LOZADA, y donde la Defensa Pública solicita decrete la libertad sin restricciones a favor de su defendido, y oído lo declarado por el imputado en esta sala de audiencias; es por lo que este Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 4, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES BASICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FREDDY JOSE TINEO LOZADA, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran son de fecha reciente, es decir, de fecha 06-05-2014; ahora bien a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA DE DENUNCIA COMUN: de fecha 17-09-2014, rendida por la ciudadana Rosalía del Valle, victima ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, quien deja constancia resulta ser que cuando me encontraba en mi casa ubicada en el sector 5 de Julio, calle el Progreso, casa N° 6, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, llego mi hijo de nombre Freddy José Tineo Lozada con un Golpe en la Cabeza y bañado en sangre, le pregunte que le había pasado y me dijo que el Señor Antonio Fernández, lo había golpeado por cabeza con un palo cuando se dirigía para su casa, rápidamente salimos para el hospital, una vez allá nos atendido el doctor y luego de unos minutos de espera me indico que mi hijo Freddy, se iba a quedar hospitalizado por la gravedad de la herida, y fue cuando tome la iniciativa de venir hasta la sede de este despacho. Cursante al Folio 01 y su vuelto. MEMORANDUM N° 9700-226-273: de fecha 17-09-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia del reconocimiento medico legal realizado a la victima Freddy José Tineo Lozada. Cursante al folio 2. ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 17-09-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos. Cursante al folio 03 y su vuelto. ACTA DE INSPECCION TECNICA: de fecha 17-09-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia que el sitio del suceso es un lugar ABIERTO. Cursante al folio 4. MEMORANDUM N° 9700-226-1483: de fecha 17-09-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia que el imputado de autos NO PRESENTA REGISTROS POLICIALES. Cursante al folio 06. MEMORANDUM N° 9700-226-274: de fecha 17-09-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia del reconocimiento medico legal realizado al imputado de autos. Cursante al folio 7. INFORME MEDICO: de fecha 16-09-2014, suscrito por Medico adscrito a la Fundación Misión Barrio Adentro. Cursante al folio 09. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación, y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público del delito de LESIONES PERSONALES BASICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FREDDY JOSE TINEO LOZADA, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del Articulo 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que el imputado ha manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Desestimándose la solicitud de la Defensa, de libertad sin restricciones. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda se ventile el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano ANTONIO RAFAEL FERNANDEZ VILLALBA, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 55 años de edad, nacido en fecha 21-09-1959, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 6.028.101, hijo Jesús Natividad Fernández (fallecido) y Carmen Filomena Villalba (fallecida), de oficio obrero, Residenciado en la primera calle de Santa Eduviges 2, cerca del electroauto Bora, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES BASICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FREDDY JOSE TINEO LOZADA; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Declarándose así improcedente la Libertad sin Restricciones, solicitada por la Defensa. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda se ventile el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio adjunto boleta de libertad al CICPC de esta Ciudad. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL

Abg. Ysmenia Fernández H

LA SECRETARIA JUDICIAL
Abg. JENNYS MATA