REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 26 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-005798
ASUNTO: RP11-P-2014-005798


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

En el día, 14 de Septiembre de 2014, se constituyó en la Sala Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Cuarta de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Ysmenia Fernández Hernández acompañado del Secretario Judicial de guardia Abg. Laimalia Moya y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra de JORMAN JOSE CEDEÑO BRITO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Publico Abg. Daniela Cristina Aguilar, el imputado Jorman José Cedeño Brito, previo traslado del comando de Vigilancia Costera N 908 Estación de Vigilancia Costera Guiria. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a los imputados de autos, a los fines de que le manifieste al tribunal si tiene Abogado de su confianza que lo asista en el presente acto, respondiendo el mismo que no, motivo por el cual se hizo pasar a la Defensora pública penal N 04 en funciones de Guardia Abg. Jenny Aponte, quien se impuso de las actas procesales que conforman el presente asunto.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico, y expone: esta representación fiscal y de conformidad con las atribuciones que me confiere la ley, presento e imputo en este acto al ciudadano: JORMAN JOSE CEDEÑO BRITO, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha: 13 de Septiembre del año 2014, cuando funcionarios adscritos al Comando de Vigilancia Costera N 908 Estación de Vigilancia Costera Guiria siendo las 20:30 horas de la noche del día viernes 12-09-2014, en comisión con la finalidad de efectuar patrullaje por la jurisdicción de Guiria luego de recorrer los sectores del casco central de la población de Guiria; Municipio Valdez del Estado Sucre aproximadamente a la 01:50 horas de la mañana del día 13-09-2014 procedimos a efectuar un recorrido por el sector Macho Muerto de Guiria , logrando avistar en la calle principal del referido sector a un ciudadano de contextura delgada, tez morena, de aproximadamente 1.70 de estatura, vestido con un pantalón corto, con estampado camuflajeado, sin calzado ni camisa, caminando en dirección a los terrenos del Complejo industrial Gran Mariscal de Ayacucho, el cual al observar nuestra unidad móvil adopto una actitud sospechosa acelerando el paso, ante tal situación se le procedió a detener la marcha del vehiculo militar con la finalidad de efectuarle revisión corporal al ciudadano descrito anteriormente, al bajar de la unidad se le solicito la cedula al ciudadano manifestando no tenerla, se le realizo revisión corporal respondiendo este de forma violenta intentando golpear al efectivo militar en reiteradas oportunidades, manifestando que a el no lo iba a revisar nadie, al observar la actitud hostil del individuo procedimos a inmovilizarlo con esposas y trasladarlo hasta la estación de vigilancia costera Guiria del destacamento Comando de Vigilancia Costera N 908 Estación de Vigilancia Costera Guiria, manifestado el ciudadano detenido llamarse Jorman José Cedeño Brito titular de la cedula de identidad n 16.893.554, habitante del sector la frontera, se le notifico vía telefónica al Fiscal Tercero del Ministerio Publico, razón por la cual solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal; Solicito la aplicación del procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto; es todo
IMPOSION DEL IMPUTADO
.”Acto seguido, El Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: JORMAN JOSE CEDEÑO BRITO, Venezolano, natural de Guiria Estado Sucre, de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.893.554, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, nacido en fecha 04-09-1.978, hijo de Mery Brito y Tito Cedeño, y residenciado en: Sector la Frontera, Calle La Delicias, casa S/N, una casa de color verde con porcelana Marron, alli vivo con mi hermana Yusmary que le dicen la turca, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.

EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública, Abg. Jenny Aponte y expone: Solicito se decrete la libertad sin restricciones de mi representado en virtud de que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto no se evidencian suficientes elementos de convicción que acrediten a mi defendido como autor o participe en el delito precalificado por el ministerio publico, finalmente solicito copias simples de todas las actas que conforman el presente asunto, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente toma la palabra la juez y expone: Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado el artículo 218 del código penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 13-09-2014, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, a saber; ACTA POLICIAL, de fecha 13-09-2014, cursante al folio 03 y 04, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Vigilancia Costera N 908 Estación de Vigilancia Costera Guiria siendo las 20:30 horas de la noche del día viernes 12-09-2014, en comisión con la finalidad de efectuar patrullaje por la jurisdicción de Guiria luego de recorrer los sectores del casco central de la población de Guiria; Municipio Valdez del Estado Sucre aproximadamente a la 01:50 horas de la mañana del día 13-09-2014 procedimos a efectuar un recorrido por el sector Macho Muerto de Guiria , logrando avistar en la calle principal del referido sector a un ciudadano de contextura delgada, tez morena, de aproximadamente 1.70 de estatura, vestido con un pantalón corto, con estampado camuflajeado, sin calzado ni camisa, caminando en dirección a los terrenos del Complejo industrial Gran Mariscal de Ayacucho, el cual al observar nuestra unidad móvil adopto una actitud sospechosa acelerando el paso, ante tal situación se le procedió a detener la marcha del vehiculo militar con la finalidad de efectuarle revisión corporal al ciudadano descrito anteriormente, al bajar de la unidad se le solicito la cedula al ciudadano manifestando no tenerla, se le realizo revisión corporal respondiendo este de forma violenta intentando golpear al efectivo militar en reiteradas oportunidades, manifestando que a el no lo iba a revisar nadie, al observar la actitud hostil del individuo procedimos a inmovilizarlo con esposas y trasladarlo hasta la estación de vigilancia costera Guiria del destacamento Comando de Vigilancia Costera N 908 Estación de Vigilancia Costera Guiria, manifestado el ciudadano detenido llamarse Jorman José Cedeño Brito titular de la cedula de identidad N 16.893.554, habitante del sector la frontera, se le notifico vía telefónica al Fiscal Tercero del Ministerio Publico…. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 13-09-2014, cursante al folio 12 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C Sub Delegación Guiria, en la cual se deja constancia de la recepción del procedimiento y de las diligencias practicadas, asi como de los registros que presenta el imputado de autos. MEMORANDUM N 9700-184-612, de fecha 13-09-2014, cursante al folio 13 en el cual se deja constancia que el imputado de autos presenta 13 registros policiales por los delitos de Hurto y droga. Elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito; sin embargo, nos encontramos que no hay peligro de fuga ni obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponerse, por tal motivo considera ajustada a derecha la solicitud fiscal, en consecuencia decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, Consistente en presentaciones cada Treinta (30) días por el lapso de ocho (08) Meses por ante La Comandancia de Policía de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre. Decretándose sin lugar la solicitud de Libertad sin Restricciones, realizada por la Defensa. Se Decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del Imputado: JORMAN JOSE CEDEÑO BRITO, Venezolano, natural de Guiria Estado Sucre, de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.893.554, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, nacido en fecha 04-09-1.978, hijo de Mery Brito y Tito Cedeño, y residenciado en: Sector la Frontera, Calle La Delicias, casa S/N, una casa de color verde con porcelana Marron, alli vivo con mi hermana Yusmary que le dicen la turca, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; Consistente en presentaciones cada Treinta (30) días por el lapso de ocho (08) Meses por ante La Comandancia de Policía de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad junto con oficio al comando de Vigilancia Costera N 908 Estación de Vigilancia Costera Guiria. Líbrese oficio a la comandancia de policía del Municipio Valdez informando sobre el régimen de presentaciones impuesto al imputado por el tribunal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
La Juez Cuarta De Control

Abg. Ysmenia S. Fernández H. La Secretaria Judicial

Abg. Jennys Mata