REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 24 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-005989
ASUNTO: RP11-P-2014-005989
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En el día 18 de septiembre de 2014, se constituyó en la Sala Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abg. Ysmenia Fernández Hernández, acompañada de la Secretaria de guardia Abg. Yllen Alexandra Reyes y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de OSCAR ENRIQUE GONZALEZ GONZALEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Wilfredo José Monsalve Pérez, el imputado, previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Seguidamente la Juez impuso al imputado de autos el derecho que tienen de ser asistidos por un abogado de su confianza conforme a las previsiones del artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal a lo que manifestó el imputado Oscar Enrique González González, NO tener Abogado de confianza motivo por el cual se hace pasar a la Defensora Pública de Guardia Abg. Amagil Colon, quien acepta el cargo recaído en su persona y posteriormente fue impuesta de las actuaciones procesales.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le otorgó nuevamente la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo y como consecuencia solicito se sirva DECRETAR PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano OSCAR ENRIQUE GONZALEZ GONZALEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 39 Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana PETRA MARTINA GONZÁLEZ Y CRISELIDA GONZÁLEZ y el delito de LESIONES PERSONALES DE TIPO BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente omisis, por hechos acontecidos en fecha 16-09-2014, cuando según denuncia de la ciudadana Petra Martina González denuncia que su nieta le da unos en la cara cuando le reclamo el porque le estaba pegando a su mama Criselida González, luego la empujo y la tiro al piso, pegándole también días pasados a su abuelo de nombre José Del Carmen Fernández, fracturándole el brazo lo cual amerito ser operado de emergencia y aún se encuentra hospitalizado en el hospital general de Carúpano. En virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicito se sirva decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del mismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; Articulo 237, numerales 2º y 3º y 5º, parágrafo primero y artículo 238 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autor o responsable a los ciudadanos identificado en autos de la comisión de los delitos antes precalificados, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. SOLICITO SE LE RATIFIQUEN LAS MEDIDAS impuestas por el órgano receptor de denuncia, de conformidad con lo establecido en el artículo 87, numerales 1°, 3º, 5° y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia Solicito. Se decrete la Flagrancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial y se siga la causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal. Por último solicito copias simples de la presente acta, es todo.”
EXPOSICION DE LAS VICTIMAS
Seguidamente se le otorga la palabra a la victima ciudadana CRISELIDA GONZÁLEZ, quien expone: “Yo realmente quiero que pague por todos los daños que le ha causado a esos viejitos, ellos lo criaron y esos dos viejos dieron la vida por ese muchacho, él le empezó robándole las cosas, robándole las cosas cuando se dormía, el viejito vende cosas en el mercado, para mantenerse ellos tres, él se los come por cualquier cosa, y ya empezó con la agresión no verbal, sino física, porque él cuando esta bueno y sano es una maravilla pero cuando se emborracha se vuelve loco, mi mama y mi viejo se tienen que ir a dormir fuera de la casa cada vez que él quiere, ellos ya no lo quieren en la casa y yo le dije de buenas maneras que se fuera antes de que las cosas lleguen a mayores, a las 9 de la mañana llego loco y escupió a los policías y luchgaron para meterlo en la patrulla, es todo.”
EXPOSICION DE LA VICTIMA
Seguidamente se le otorga la palabra a la victima ciudadana PETRA MARTINA GONZÁLEZ, quien expone: “Llego con un machete a mi casa y yo vine y le quiete el machete de la mano y entonces después con una silla me dio aquí en la mano, me dio un golpe en el pecho y en la cara, el señor que esta que es mi esposo en el hospital fue porque el le reclamo porque estaba rompiendo la nevera, y por eso le rompió el brazo, él no quiere a nadie, yo lo que quiero es que no vuelva a la casa, yo fui al medico pero no había doctor para que me dieran la constancia medica, por eso no la traje, es todo.”
IMPOSICION DEL IMPUTADO.
Seguidamente la ciudadana Juez impuso al imputado de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose como OSCAR ENRIQUE GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, nacido en Carúpano Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.882.814, de 32 años de edad, nacido en fecha 19-09-1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Petra Martina González y Ismael Rauseo, residenciado en: Sector Versalles, calle Las Delicias, casa 54, Carúpano, Estado Sucre, quien expone: “Yo soy consumidor, y yo me comprometo a irme de la casa, es todo.”
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal Abg. Amagil Colon, quien expone: “Revisadas las actuaciones así como lo escuchado por la representación fiscal, esta defensa se opone a la solicitud del mismo y solicita se decrete en primer lugar conforme a lo establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal la nulidad de las presentes actuaciones, toda vez que no existe incurso en las presentes actuaciones constancia medica, informe medico ni expedido por un hospital ni por medicatura forense, que hagan avalar los delitos imputados por la representación fiscal, aunado a las declaraciones de las presuntas victimas en sala a las cuales no se les evidencia la existencia de alguna lesión visible que avale la supuesta violencia física realizada en contra de las mismas por parte de mi representado ni constancia emitida por el hospital de esta ciudad que indique el estado actual del ciudadano José Del Carmen Fernández, por lo cual considera esta defensa que los delitos imputados no se encuentran demostrados, asimismo solicito a favor del mismo una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el articulo 242 en sus ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma solicito se acuerde evaluación toxicologica a favor de mi representado ya que el mismo manifestó presentar problemas de consumo, y por último solicito copias, es todo.”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Juez Cuarta de Control, y expone: Como Punto previo, se declara sin lugar la solicitud de nulidad realizada por la defensa por cuanto se evidencia de las presentes actuaciones que no se han violado en ninguna de ellas procedimientos, derechos y garantías constitucionales del imputado, en cuanto a lo manifestado de que no existe informe medico, efectivamente no riela informe medico en la causa, se puede evidenciar de la declaración de la victima que la misma manifestó haber acudido hasta el hospital, y no haber sido atendida por cuanto no había medico para ser atendida y que en cuanto al señor José del Carmen Fernández, que el mismo se encuentra hospitalizado y se compromete a consignar el informe medico, donde se evidencie el estado de los mismos. Es necesario hacer las siguientes observaciones nos encontramos en primer lugar en la fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y publico mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de la fiscal y la defensa de los imputados, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de que se decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; Articulo 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado OSCAR ENRIQUE GONZALEZ GONZALEZ, por hechos acontecidos en fecha 16-09-2014. Asimismo oída los alegatos de la defensa publica, quien solicita le sea concedida a su representado una Medida Cautelar Menos Gravosa, de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se le garantice la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, es por lo que éste Tribunal para decidir observa; en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de un delito, que merecen pena privativa de libertad, donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 08-07-2014, así mismo, a criterio de quien decide existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del referido imputado como presunto autor del hecho punible señalado, asi mismo consta en actas las declaraciones de las victimas, y lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursantes al expediente, entre estas: ACTA DE PROCEDIMIENTO, de fecha 16/09/2014, cursante al folio 03, suscrito por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, mediante la cual se deja constancia del modo, tiempo y lugar de cómo se realizó la aprehensión, del imputado; ACTA DE DENUNCIA, de fecha 16/09/2014, cursante al folio 04 y su vto, rendida por la ciudadana PETRA MARTINA GONZALEZ, por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde se deja constancia de lo siguiente: “…por hechos acontecidos en fecha 16-09-2014, cuando según denuncia de la ciudadana Petra Martina González denuncia que su nieta le da unos en la cara cuando le reclamo el porque le estaba pegando a su mama Criselida González, luego la empujo y la tiro al piso, pegándole también días pasados a su abuelo de nombre José Del Carmen Fernández, fracturándole el brazo lo cual amerito ser operado de emergencia y aún se encuentra hospitalizado en el hospital general de Carúpano; ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 17/09/2014, cursante al folio 11, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Carúpano, mediante la cual se deja constancia del recibo de las actuaciones y el detenido y las diligencias realizadas a los fines de la identificación del mismo. MEMORANDUM Nº 9700-226-1482, de fecha 17/09/2014, cursante al folio 12, mediante la cual se deja constancia de los registros policiales del imputado. Ahora bien, por lo que configurados Articulo 236, numerales 1º, 2º y 3º; Articulo 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se evidencia que existe peligro de fuga; por cuanto el mismo de la revisión del sistema juris 2000, que constan que el mismo tiene (04) causas y se evidencia que ya le fueron otorgado dos (02) Medidas Cautelares, previas a este asunto, y tal como lo establece el articulo 242 del Código Orgánico procesal Penal, en su ultimo parágrafo. “En ningún caso podrá concedérsele al Imputado o Imputada, de manera simultanea, tres o mas medidas cautelares sustitutivas”; y en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, y por la magnitud del daño causado, asimismo se evidencia el peligro de obstaculización previsto en el ordinal 2 del articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estando los imputados en libertad pudieran influir en la victima o expertos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o induciendo a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que se configura no solo el peligro de fuga sino también el de obstaculización, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; Articulo 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y Libertad Sin Restricciones solicitada por la Defensa, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Se ratifican las medidas impuestas por el órgano receptor de denuncia, de conformidad con lo establecido en el artículo 87, numerales 1°, 3º, 5° y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia Solicito. Se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la detención en flagrancia conforme al artículo 93 de la Ley Especial y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: OSCAR ENRIQUE GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, nacido en Carúpano Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.882.814, de 32 años de edad, nacido en fecha 19-09-1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Petra Martina González y Ismael Rauseo, residenciado en: Sector Versalles, calle Las Delicias, casa 54, Carúpano, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 39 Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana PETRA MARTINA GONZÁLEZ Y CRISELIDA GONZÁLEZ y el delito de LESIONES PERSONALES DE TIPO BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente omisis, de conformidad con ,lo establecido en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; Articulo 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Se Declara improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad efectuada por la Defensa. Se acuerda como sitio de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad. Se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario y la detención en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Director del Internado Judicial de esta Ciudad, junto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y oficio al Director del Internado Judicial de esta Ciudad. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. YSMENIA FERNÁNDEZ H
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ALISSON PERNIA
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