REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 22 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-005726
ASUNTO: RP11-P-2014-005726
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
En el día 12 de septiembre de 2014, se constituyó en la Sala Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, presidido por el Juez Abg. Ysmenia Fernández Hernández, acompañado de la Secretaria Judicial de guardia Abg. Luis Rafael Orsetti y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación del Imputado, en el asunto seguido en contra de EFRAÍN VELÁSQUEZ, DILAN JOSE VELASQUEZ GONZALEZ Y ANDY DEL JESUS ALVAREZ NUÑEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos, los imputados de autos, previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Acto seguido se le impuso a los imputados del derecho que tienen de ser asistidos por un abogado de su confianza, manifestando los mismos No tener abogado privado, por lo que se hace pasar a sala a la Defensa Pública Penal Nº 02 en funciones de Guardia Abg. Siolis Crespo, quien acepta el cargo recaído en su persona, siendo impuesta inmediatamente de las actuaciones procesales.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, y expone: Esta representación fiscal y de conformidad con las atribuciones que me confiere la ley, presento e imputo en este acto a los ciudadanos EFRAÍN VELÁSQUEZ y DILAN JOSE VELASQUEZ GONZALEZ, a quien imputo por el delito de RIÑA CON LESIONES RECIPROCAS, tipificado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de ELLOS MISMOS; y al ciudadano ANDY DEL JESUS ALVAREZ NUÑEZ, a quien imputo por el delito de RIÑA CON LESIONES RECIPROCAS y DETENTACION DE ARMA BLANCA, tipificados en los artículos 425 y 277 del Código Penal, en perjuicio de ELLOS MISMOS y EL ESTADO VENEZOLANO; en virtud de los hechos de fecha 11-09-2014, dejándose constancia funcionarios adscritos al Instituto Autónomo De Policía Del Estado Sucre, Centro De Coordinación Juan Bautista De Arismendi, quienes dejan constancia que siendo aproximadamente las 11:20 de la mañana se encontraban en servicio en el departamento de investigaciones de esta estación policial, cuando fueron notificados que tres ciudadanos se habían presentado con varias heridas en varias partes del cuerpo, y que ya habían pasado al hospital haciéndose las respectivas curas, quienes manifestaron que sostuvieron una riña con un ciudadano que tenia en su poder un arma blanca (Cuchillo) al observar las heridas de los tres ciudadanos les informaron que quedarían detenidos… En virtud de esto solicito MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal; Solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simples del presente acto; es todo.
IMPOSICION DE LOS IMPUTADOS
” Acto seguido, la Juez procede a imponer a las imputadas del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se les impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse al primero de los imputados como: EFRAÍN JOSE VELÁSQUEZ, venezolano, natural de Río Caribe, de 44 años de edad, nacido en fecha 28/06/1989, soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 19.908.385, hijo de Efraín Velásquez y Dilian González, Residenciado en el Caracolito sector La Playa, casa S/N, cerca del Bar que esta destruido, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, es todo. Seguidamente se le cede la palabra al segundo de los imputados, quien dijo ser y llamarse: DILAN JOSE VELASQUEZ GONZALEZ, venezolano, natural de Río Caribe, de 25 años de edad, nacido en fecha 13/06/1971, casado, titular de la cédula de identidad Número V- 11.969.179, Eligia Velásquez y padre desconocido, Residenciado en el Caracolito, sector La Playa, casa S/N, cerca del Bar que esta destruido, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al precepto constitucional, es todo es todo. Seguidamente se le cede la palabra al tercero de las imputadas, quien dijo ser y llamarse: ANDY DEL JESUS ALVAREZ NUÑEZ, venezolano, natural de Río Caribe, de 35 años de edad, nacido en fecha 21/01/1979, casado, titular de la cédula de identidad Número V- 17.218.488, Eligia Velásquez y padre desconocido, Residenciado en el Caracolito, sector La Playa, casa S/N, cerca del Bar que esta destruido, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al precepto constitucional, es todo es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública, Abg. Siolis Crespo y expone: “Vistas las actas que conforman la presente causa considera esta defensa que mis representados fueron privados ilegítimamente de su libertad por cuanto de la revisión de las actas no se desprende elemento de convicción alguno, que comprometa su responsabilidad penal, ni que configure el delito atribuido es decir, no están dados ninguno de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda ninguna medida de coerción personal, no hay peligro de fuga ni obstaculización de la verdad aunado que no registran antecedentes policiales, no consta en actas ninguna declaración de testigos, que corroboren que efectivamente alguna Riña y ni que se la haya incautado arma alguna a alguno de ellos, por lo contrario fueron victimas de otros sujetos no identificados, es por lo que solicito la Libertad plena de mis representados, solicito copia simples de la presente acta, es todo.”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente toma la palabra la Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los Imputados EFRAÍN VELÁSQUEZ, DILAN JOSE VELASQUEZ GONZALEZ Y ANDY DEL JESUS ALVAREZ NUÑEZ, por estar presuntamente incurso en al comisión del delito de RIÑA CON LESIONES RECIPROCAS, tipificados en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de ELLOS MISMOS, y donde la Defensa Pública solicita decrete la libertad sin restricciones a favor de sus defendidas, y oído lo declarado por las imputadas en esta sala de audiencias; es por lo que este Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de RIÑA CON LESIONES RECIPROCAS, tipificados en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de ELLOS MISMOS, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran son de fecha reciente, es decir, del 08-07-2014; ahora bien a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA POLICIAL: de fecha 11-09-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo De Policía Del Estado Sucre, Centro De Coordinación Juan Bautista De Arismendi, quienes dejan constancia que siendo aproximadamente las 11:20 de la mañana se encontraban en servicio en el departamento de investigaciones de esta estación policial, cuando fueron notificados que tres ciudadanos se habían presentado con varias heridas en varias partes del cuerpo, y que ya habían pasado al hospital haciéndose las respectivas curas, quienes manifestaron que sostuvieron una riña con un ciudadano que tenia en su poder un arma blanca (Cuchillo) al observar las heridas de los tres ciudadanos les informaron que quedarían detenidos. Cursante al folio 03. INFORME MEDICO: de fecha 11-09-2014, suscrito por medico del Hospital General de Río Caribe, Municipio Arismendi, quienes dejan constancia del estado físico del ciudadano Efraín Velásquez. Cursante al folio 07. INFORME MEDICO: de fecha 11-09-2014, suscrito por medico del Hospital General de Río Caribe, Municipio Arismendi, quienes dejan constancia del estado físico del ciudadano Andy Alvarez. Cursante al folio 08. INFORME MEDICO: de fecha 11-09-2014, suscrito por medico del Hospital General de Río Caribe, Municipio Arismendi, quienes dejan constancia del estado físico del ciudadano Dilan Velásquez. Cursante al folio 09. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA: de fecha 11-09-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo De Policía Del Estado Sucre, Centro De Coordinación Juan Bautista De Arismendi quienes dejan constancia de le evidencia incautada en el procedimiento. Cursante al folio 13, 14 y 15. ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 11-09-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Carúpano Quienes dejan constancia que recibieron actuaciones relacionadas a los acusados de autos. Cursante al folio 17 y su vuelto. RECONOCIMIENTO LEGAL: de fecha 11-09-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Carúpano quienes dejan constancia del reconocimiento realizado a la evidencia incautada en el procedimiento. Cursante al folio 18. MEMORANDUM N° 9700-226-1462: de fecha 11-09-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Carúpano quienes dejan constancia que los ciudadanos DILAN JOSE VELASQUEZ GONZALEZ Y ANDY DEL JESUS ALVAREZ NUÑEZ, NO presentan registros policiales, mientras que el ciudadano, mientras que el ciudadano VELÁSQUEZ EFRAÍN SI presenta registros policiales. Cursante al folio 19. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación, y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público para los ciudadanos EFRAÍN VELÁSQUEZ y DILAN JOSE VELASQUEZ GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de RIÑA CON LESIONES RECIPROCAS, tipificado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de ELLOS MISMOS, y al ciudadano ANDY DEL JESUS ALVAREZ NUÑEZ, a quien imputo por el delito de RIÑA CON LESIONES RECIPROCAS y DETENTACION DE ARMA BLANCA, tipificados en los artículos 425 y 277 del Código Penal, en perjuicio de ELLOS MISMOS y EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que el imputado ha manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD para las imputadas de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Comandancia de Policía de Río Caribe, municipio Arismendi y Prohibición de fomentar problemas entre si o por medio de interpuestas personas. Desestimándose la solicitud de la Defensa, de libertad sin restricciones. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda se ventile el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor de los ciudadanos EFRAÍN JOSE VELÁSQUEZ, venezolano, natural de Río Caribe, de 44 años de edad, nacido en fecha 28/06/1989, soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 19.908.385, hijo de Efraín Velásquez y Dilian González, Residenciado en el Caracolito sector La Playa, casa S/N, cerca del Bar que esta destruido, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, DILAN JOSE VELASQUEZ GONZALEZ, venezolano, natural de Río Caribe, de 25 años de edad, nacido en fecha 13/06/1971, casado, titular de la cédula de identidad Número V- 11.969.179, Eligia Velásquez y padre desconocido, Residenciado en el Caracolito, sector La Playa, casa S/N, cerca del Bar que esta destruido, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de RIÑA CON LESIONES RECIPROCAS, tipificados en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de ELLOS MISMOS; y al ciudadano ANDY DEL JESUS ALVAREZ NUÑEZ, venezolano, natural de Río Caribe, de 35 años de edad, nacido en fecha 21/01/1979, casado, titular de la cédula de identidad Número V- 17.218.488, Eligia Velásquez y padre desconocido, Residenciado en el Caracolito, sector La Playa, casa S/N, cerca del Bar que esta destruido, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES RECIPROCAS y DETENTACION DE ARMA BLANCA, tipificados en los artículos 425 y 277 del Código Penal, en perjuicio de ELLOS MISMOS y EL ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Comandancia de Policía de Río Caribe, municipio Arismendi y Prohibición de fomentar problemas entre si o por medio de interpuestas personas.; Declarándose así improcedente la Libertad sin Restricciones, solicitada por la Defensa. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda se ventile el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al la representación Fiscal a los fines de que inicie la correspondiente averiguación a los funcionarios actuantes en el presente procedimiento. Líbrese oficio adjunto boleta de libertad al Comandante de Policía del Municipio Arismendi. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL.
ABG. YSMENIA FERNANDEZ H
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. JENNYS MATA
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