REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 22 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-005724
ASUNTO: RP11-P-2014-005724

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
En el día 12 de septiembre de 2014, se constituyó en la Sala Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Ysmenia Fernández Hernández; acompañada del Secretario Judicial en funciones de Guardia Abg. Luis Rafael Orsetti y los alguaciles de sala; a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de ARMANDO JOSE VELASQUEZ CASTILLO, plenamente identificados en autos, por encontrarse incurso en la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de NERI VELASQUEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos y el imputado, previo traslado. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo si tener abogado de confianza, Motivo por el cual se hizo pasar a la Defensa Pública Penal de guardia Abg. Siolis Crespo, quien acepta el cargo recaído en su persona y Seguidamente se impuso de las actuaciones.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien Expone: Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que presento formalmente en este acto a ARMANDO JOSE VELASQUEZ CASTILLO, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 41 Y 50 de La Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de NERI VELASQUEZ, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 10/09/2014 donde la victima de autos deja constancia que en horas de la noche llegó su hermano de nombre Armando Velásquez y llegó a ofenderla y a romper los enseres de la casa de su mamá y ofendió a su mamá también, situación que ha sucedido de forma reiterada; por lo que quedó detenido. En virtud de esto solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal y se le impongan de las medidas de protección y seguridad impuestas a favor de la victima por el órgano receptor de conformidad con lo previsto en el artículo 87 numerales 1, 2, 3, 5, 6 y 13 la aplicación del procedimiento especial y se decrete la flagrancia y solicito copias simples del presente acto, es todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y134 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse como: ARMANDO JOSE VELASQUEZ CASTILLO, venezolano, natural de Río Caribe, de 32 años de edad, nacido en fecha 27/08/1982, de profesión u oficio albañilería, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad número V.- 18.213.558, hijo de Clemente Velásquez (difunto) y Nery Castillo, residenciado en Sector 5 de Julio, calle San Juan, casa S/N, cerca del cementerio y la plaza Figallo, Río Caribe, municipio Arismendi del Estado Sucre, y expone: “Me acojo al Precepto constitucional, es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expone: “Vistas las actas que conforman la presente causa considera esta defensa que mis representados fueron privados ilegítimamente de su libertad por cuanto de la revisión de las actas no se desprende elemento de convicción alguno, que comprometa su responsabilidad penal, ni que configure el delito atribuido es decir, no están dados ninguno de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda ninguna medida de coerción personal, no hay peligro de fuga ni obstaculización de la verdad aunado que no registran antecedentes policiales, no consta en actas ninguna declaración de testigos, que corroboren que efectivamente el dicho de la victima, y es por lo que solicito la Libertad plena de mis representados, solicito copia simples de la presente acta, es todo.”



PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Juez de Control, y expone: Oído lo alegado por el Ministerio Público quien solicita medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano: ARMANDO JOSE VELASQUEZ CASTILLO, plenamente identificado en autos de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y la ratificación de las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor de la denuncia. Asimismo oída los alegatos esgrimidos por la Defensa y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto; en tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado como el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 42 Y 50 de La Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una vida libre de violencia; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 10/09/2014. Ahora bien a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: Al folio 03 y su vuelto cursa Acta policial, de fecha 11/09/2014 donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurre la aprehensión del imputado; Al folio 04, cursa Acta de denuncia, de fecha 10/09/2014 donde la victima de autos deja constancia que en horas de la noche llegó su hermano de nombre Armando Velásquez y llegó a ofenderla y a romper los enseres de la casa de su mamá y ofendió a su mamá también, situación que ha sucedido de forma reiterada; Al folio 05, cursa Acta de Inspección suscrita por funcionarios adscritos al IAPES; Al folio 06, cursa Acta de imposición de medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor de la denuncia. Al folio 11, cursa Acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC. Al folio 13, cursa Memorando Nº 9700-226-1461 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registro policial. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación, y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 41 Y 50 de La Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de NERI VELASQUEZ, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que el imputado a manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada siete (07) días, por el lapso de cuatro (04) meses, por ante la Comandancia Policial del municipio Arismendi. Asimismo se le imponen de las medidas de protección y seguridad impuestas a favor de la victima de conformidad con lo previsto en el artículo 87 numerales por lo que se le Asimismo SE ACUERDAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinales 1, 2, 3, 5, 6 y 13, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, prohibición al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en tal sentido, no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la víctima, ni por si, ni por terceras personas, prohibición al imputado de realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas y salida del lugar de residencia del agresor de la casa de la victima. Desestimándose la solicitud de la Defensa, de libertad sin restricciones. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda se ventile el proceso por la vía del Procedimiento especial contemplado en la ley que rige la materia; y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del Imputado: ARMANDO JOSE VELASQUEZ CASTILLO, venezolano, natural de Río Caribe, de 32 años de edad, nacido en fecha 27/08/1982, de profesión u oficio albañilería, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad número V.- 18.213.558, hijo de Clemente Velásquez (difunto) y Nery Castillo, residenciado en Sector 5 de Julio, calle San Juan, casa S/N, cerca del cementerio y la plaza Figallo, Río Caribe, municipio Arismendi del Estado Sucre, por su presunta participación en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 41 Y 50 de La Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de NERI VELASQUEZ; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Siete (07) días, por el lapso de cuatro (04) meses, por ante la Comandancia Policial del municipio Arismendi. Asimismo SE ACUERDAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinales 1, 2, 3, 5, 6 y 13, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, prohibición al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en tal sentido, no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la víctima, ni por si, ni por terceras personas, prohibición al imputado de realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas y salida del lugar de residencia del agresor de la casa de la victima. Declarándose así improcedente la Libertad sin Restricciones, solicitada por la Defensa. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda se ventile el proceso por la vía del Procedimiento especial contemplado en la ley que rige la materia. Líbrese oficio, adjunto a Boleta de Libertad y líbrese oficio a la Comandancia Policial del municipio Arismendi informando sobre el régimen de presentaciones impuesto a los fines de su control. Remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Quedan las partes debidamente notificadas con la firma del acta de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo se leyó y conforman firman.-
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL


ABG. YSMENIA FERNÁNDEZ H

LA SECRETARIA JUDICIAL


ABG. JENNYS MATA