REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 22 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-005722
ASUNTO: RP11-P-2014-005722
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
En el día 12 de septiembre de 2014, se constituyó en la Sala Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 4 presidido por la Juez Abg. Ysmenia Fernández Hernández, acompañada del Secretario Judicial de guardia Abg. Luis Rafael Orsetti y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación del Imputado, en el asunto seguido en contra de JOSÉ LUÍS SÁNCHEZ LUNAR Y CARLOS ENRIQUE CARABALLO HERNÁNDEZ, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en el Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: Los Fiscales Segundo del Ministerio Publico, Abg. Marcos Campos y los imputados de autos, previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez, Estado Sucre. Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tienen de ser asistidos por un abogado de su confianza, manifestando los mismos NO tener abogado de confianza que lo represente, por lo que se procedió en este acto a designarle un Defensor Público, por lo que estando de guardia la Defensora Publica Penal Nº 02 Abg. Siolis Crespo, quien se hizo llamar a sala y aceptó la designación y fue impuesta de las actuaciones.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico, y expone: Esta representación fiscal y de conformidad con las atribuciones que me confiere la ley, presento en este acto al ciudadano JOSÉ LUÍS SÁNCHEZ LUNAR Y CARLOS ENRIQUE CARABALLO HERNÁNDEZ, a quien imputo por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD , tipificado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, Acta de Procedimiento, suscrita por funcionarios actuantes y adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez, funcionario Víctor López, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha: 10/09/2014, donde los funcionarios dejan constancia que se encontraban en labores de servicio siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, y cuando se desplazaban por el sector de la concha acústica avistamos a dos ciudadanos con una actitud no acorde motivo que nos llamo la atención, de inmediato le damos la vos de alto y nos identificamos como funcionarios policiales y le indicamos que les efectuaríamos una revisión corporal de acuerdo con el articulo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, los mismos optaron por una actitud hostil en contra de la comisión a lo que les hice varios llamados de atención, para que depusieran de su actitud haciendo, estos caso omiso, motivo por el cual le indique que quedarían detenidos… En virtud de esto solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el del Código Orgánico Procesal Penal; Solicito la aplicación artículo 242 numeral 3º del procedimiento especial establecido en el titulo segundo del libro tercero de los procedimientos especiales contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, para los delitos menos graves, asimismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo informo al tribunal que sobre los mismos pesa ORDEN DE APREHENSIÓN, según OFICIO Nº: RJ11OFO2014009726, en la causa penal RP11-P-2014-005377, de fecha 12/09/2014, dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01, solicitada por la fiscalía Primera del Ministerio Público, y por último solicito copias simples del presente acto; es todo.”
IMPOSICION DE LOS IMPUTADOS
Acto seguido, la Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se les impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: JOSÉ LUÍS SÁNCHEZ LUNAR, venezolano, natural de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Sucre, de 36 años de edad, nacido en fecha 08/02/1978, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 22.998.098, pescador, hijo Benito Sánchez y Marcelina Lunar, sin domicilio fijo en la ciudad de Carúpano Municipio Bermúdez, del estado Sucre, quien expuso: "Me acojo al precepto constitucional, es todo es todo.” Seguidamente se hace pasar al segundo de los imputados quien se identifico de la siguiente manera CARLOS ENRIQUE CARABALLO HERNÁNDEZ, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, de 35 años de edad, nacido en fecha 31/05/1979, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V.- 16.625.597, pescador, hijo Esteban Enrique Caraballo y Santa Josefina Hernández, Residenciado en el Barrio Areo, Calle principal, casa S/N, frente al hotel el Yunque, Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, quien expuso: "Me acojo al precepto constitucional, es todo es todo.”
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública, Abg. Siolis Crespo, y expone: “Vistas las actas que conforman la presente causa considera esta defensa que mis representados fueron privados ilegítimamente de su libertad por cuanto de la revisión de las actas no se desprende elemento de convicción alguno, que comprometa su responsabilidad penal, ni que configure el delito atribuido es decir, no están dados ninguno de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda ninguna medida de coerción personal, no hay peligro de fuga ni obstaculización de la verdad aunado que no registran antecedentes policiales, no consta en actas ninguna declaración de testigos, que corroboren que efectivamente alguna resistencia a la autoridad, y es por lo que solicito la Libertad plena de mis representados, solicito copia simples de la presente acta, es todo.”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente toma la palabra la Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los Imputados JOSÉ LUÍS SÁNCHEZ LUNAR Y CARLOS ENRIQUE CARABALLO HERNÁNDEZ, suficientemente identificados en las actas, quienes se encuentra presuntamente incursos en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD , tipificado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y donde la Defensora Pública solicita decrete la libertad sin restricciones a favor de sus defendidos, y oído lo declarado por los imputados en esta sala de audiencias; es por lo que este Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 4, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD , tipificado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran son de fecha reciente, es decir, del 10-09-2014; ahora bien a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: Acta de Procedimiento, cursante al folio 03, suscrita por funcionarios actuantes y adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez, funcionario Víctor López, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha: 10/09/2014, donde los funcionarios dejan constancia que se encontraban en labores de servicio siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, y cuando se desplazaban por el sector de la concha acústica avistamos a dos ciudadanos con una actitud no acorde motivo que nos llamo la atención, de inmediato le damos la vos de alto y nos identificamos como funcionarios policiales y le indicamos que les efectuaríamos una revisión corporal de acuerdo con el articulo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, los mismos optaron por una actitud hostil en contra de la comisión a lo que les hice varios llamados de atención, para que depusieran de su actitud haciendo, estos caso omiso, motivo por el cual le indique que quedarían detenidos… Acta de Investigación Penal, de fecha 11 de septiembre de 2014, cursante al folio 09, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Carúpano, mediante la cual se deja constancia del recibo de las actuaciones y de los detenidos, así como de las diligencias pertinentes a los fines de su revisión por el sistema SIIPOL. Acta de Inspección Técnica, de fecha 11 de septiembre de 2014, cursante al folio 10, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que el sitio de suceso. Memorando Nº 9700-226-1459, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Carúpano, donde se deja constancia que los imputados de autos no presentan registros policiales…, Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación, y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD , tipificado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236, pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que el imputado a manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la estación policial del Municipio Valdez; Desestimándose la solicitud de la Defensa, de libertad sin restricciones. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda se ventile el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de los Imputados: JOSÉ LUÍS SÁNCHEZ LUNAR, venezolano, natural de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Sucre, de 36 años de edad, nacido en fecha 08/02/1978, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 22.998.098, pescador, hijo Benito Sánchez y Marcelina Lunar, sin domicilio fijo en la ciudad de Carúpano Municipio Bermúdez, del estado Sucre y CARLOS ENRIQUE CARABALLO HERNÁNDEZ, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, de 35 años de edad, nacido en fecha 31/05/1979, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V.- 16.625.597, pescador, hijo Esteban Enrique Caraballo y Santa Josefina Hernández, Residenciado en el Barrio Areo, Calle principal, casa S/N, frentye al hotel el Yunque, Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, por su presunta participación en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la estación policial del Municipio Valdez. Declarándose así improcedente la Libertad sin Restricciones, solicitada por la Defensa. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda se ventile el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda dejar a los mismos en calidad de detenidos a la orden del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01, por cuanto sobre los mismos pesa ORDEN DE APREHENSIÓN, según OFICIO Nº: RJ11OFO2014009726, en la causa penal RP11-P-2014-005377, de fecha 12/09/2014, motivo por el cual se acuerda librar oficio al Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 informando que los mismos quedan detenidos en las instalaciones de este Circuito judicial Penal a los fines de que se les impongan de la referida orden. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. YSMENIA FERNANDEZ H
LA SECRETARIA JUDICIAL.
ABG. JENNYS MATA
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