REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 22 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-004198
ASUNTO: RP11-P-2014-004198
SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISION DE HECHOS
En el día 16 de septiembre de 2014, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, presidido por la Juez, Abg. Ysmenia Fernández Hernández, acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de sala, Abg. Anna Di Bisceglie, y el alguacil de sala, con el objeto de llevarse acabo la Audiencia de Presentación de los ciudadanos YOEL FRANCISCO VILLARROEL MATA, venezolano, natural de Carúpano, de 22 años de edad, nacido en fecha 12/01/1992, titular de la Cédula de Identidad Número V.-21.381.786, de oficio pescador, hijo de Aida Josefina Villaroel Mata y Inocente de Jesús Villaroel, y residenciado en La Urbanización Las Marinas, calle escondido, casa S/N, cerca de la bodega del señor Melecio, Guaca, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y ENZO LUIS QUIJADA MATA venezolano, natural de Carúpano, de 22 años de edad, nacido en fecha 02/10/1991, titular de la cédula de identidad número V.- 24.625.962, de oficio pescador, hijo de Felipe Quijada y Dorys Margarita Quijada, y residenciado en Calle Bolívar, en mi casa hay una bodega, Guaca, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRISTRACION, previsto y sancionado en los artículos 5 previsto en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 82 del Código Penal, en perjuicio de YUGUEL RAFAEL GONZALEZ ROMERO; y POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para El Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala la Fiscal Primera del Ministerio Público, Abg. Wilday Lugo, los imputados YOEL FRANCISCO VILLARROEL MATA, y ENZO LUIS QUIJADA MATA, (previos traslados), los defensores privados Abg. Lovelia Marcano, Abg. Miguel Malave Moya, YUGUEL RAFAEL GONZALEZ ROMERO y las victimas YUGUEL RAFAEL GONZALEZ ROMERO y JULIO RAMON MIRANDA QUIJADA. Se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.
EXPOSICION FISCAL
Acto seguido, el Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en todas y casa una de sus partes, en contra de los ciudadanos YOEL FRANCISCO VILLARROEL MATA y ENZO LUIS QUIJADA MATA, suficientemente identificados en autos, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 02-07-2014, siendo aproximadamente las 07-20 horas de la noche del día miércoles, cuando YUGEL RAFAEL se disponía a prestar un servicio de moto taxi desde la parada virgen del valle hasta la comunidad de las margarita a un ciudadano de nombre Julio Miranda en mi motocicleta MD conder de color rojo placa AG3X88V, cuando me desplazaba a la altura de la entrada de la comunidad de las margaritas visualizo una motocicleta de color azul estacionada a un lado derecho de la vía al reducir la velocidad salen del monte dos sujetos desconociendo quienes eran uno de ellos tenia en la mano un arma de fuego desconociéndose el tipo de armamento y me dice que detuviera la moto que esto era un atraco como se trataba de un sector solo y oscuro decidí darla mas velocidad a mi motocicleta y dicho pasajero que llevaba me decía que no me parara, cuando en ese momento escucho el sonido de la motocicleta de los sujetos cuando la prenden, y como ya me encontraba cerca de la comunidad de las margaritas llego a dicho sector, y volteo para ver si me venían siguiendo y no los vi, deje el pasajero que traían rápidamente le efectuó una llamada telefónica a uno de mis compañeros que se encontraban en la para cuando yo salí de nombre Joan Romero y le notifico que dos sujetos en motocicletas trataron de atracarme con un arma de fuego llegando a pocos metros de la entrada las margaritas en una motocicleta de color azul para que vaya a la policía y le notifique lo que estaba sucediendo, a pocos minutos llega un compañero mió de la parada de nombre Denny y le pregunto que si en la vía no vio a dos sujetos en una motocicleta de color azul, me dijo que si vio una motocicleta que4 iba bajando hacia San José a exceso de velocidad pero no pudo visualizar quienes iban abordo, y el me pregunto porque, le dije que esos dos sujetos trataron de atracarme con un arma de fuego, el dice que llame a los muchachos allá abajo para que estén pendiente y avisen a la policía, ya como ha eso de los 20 minutos llegando a la Estación Policial de San José recibí la llamada de mi compañero Joan que el y otro grupo de motorizados de nosotros conjuntamente con la policía había perseguido a los sujetos y los detuvieron a la altura del sector camino de Guiria porque se estrellaron con el cerro en la motocicleta donde iban abordo, luego decido esperar a las afueras de dicho comando a mis compañeros y a la policía cuando traigan a los sujetos para ver si los reconocía y ya siendo como a eso de las 08:00 llego dicha comisión con los sujetos abordo e igualmente la motocicleta donde se desplazaban, pudiendo reconocerlos en lo que entraron y les dije que esos dos eran lo que intentaron perpetrarme el atraco, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en los artículos 5 previsto en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 82 del Código Penal, en perjuicio de YUGUEL RAFAEL GONZALEZ ROMERO; y en cuanto al delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para El Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”
EXPOSICION DE LAS VICTIMAS
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la victima YUGUEL RAFAEL GONZALEZ ROMERO, titular de la cedula de identidad N° 24.626.221, quien expone: no quiero declarar, es todo.
EXPOSICION DE LA VICTIMA
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la victima JULIO RAMON MIRANDA QUIJADA, titular de la cedula de identidad N° 5.863.066, quien expone: yo no los reconozco a ellos, no estoy seguro, es todo.
IMPOSICION DE LOS IMPUTADOS
Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: YOEL FRANCISCO VILLARROEL MATA, venezolano, natural de Carúpano, de 22 años de edad, nacido en fecha 12/01/1992, titular de la Cédula de Identidad Número V.-21.381.786, de oficio pescador, hijo de Aida Josefina Villaroel Mata y Inocente de Jesús Villaroel, y residenciado en La Urbanización Las Marinas, calle escondido, casa S/N, cerca de la bodega del señor Melecio, Guaca, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien expone: “me acojo al precepto constitucional”, es todo.” Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: ENZO LUIS QUIJADA MATA venezolano, natural de Carúpano, de 22 años de edad, nacido en fecha 02/10/1991, titular de la cédula de identidad número V.- 24.625.962, de oficio pescador, hijo de Felipe Quijada y Dorys Margarita Quijada, y residenciado en Calle Bolívar, en mi casa hay una bodega, Guaca, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien expone: “me acojo al precepto constitucional”, es todo.”
EXPOSICION DEL DEFENSOR PRIVADO
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Miguel Malave, quien expone: “Esta defensa solicita respetuosamente la desestimación de la presente acusación, por cuanto las mismas carecen de medios probatorios, que comprometan la responsabilidad penal de mis representados, por carecer de los elementos de procedibilidad para intentar la acción penal, promovidas ilegítimamente, ahora bien, con fundamento en lo anteriormente expuesto, solicito se decrete el sobreseimiento de la presente causa, y la libertad de mis representados, ahora bien en caso de que no sea valorada esta solicitud, asimismo me adhiero a las pruebas presentadas por la representación fiscal, y por ultimo solicito se acuerde la apertura el Juicio Oral y Público, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, quien acusa a los ciudadanos YOEL FRANCISCO VILLARROEL MATA y ENZO LUIS QUIJADA MATA, suficientemente identificados en autos, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 02-07-2014, siendo aproximadamente las 07-20 horas de la noche del día miércoles, cuando YUGEL RAFAEL se disponía a prestar un servicio de moto taxi desde la parada virgen del valle hasta la comunidad de las margarita a un ciudadano de nombre Julio Miranda en mi motocicleta MD conder de color rojo placa AG3X88V, cuando me desplazaba a la altura de la entrada de la comunidad de las margaritas visualizo una motocicleta de color azul estacionada a un lado derecho de la vía al reducir la velocidad salen del monte dos sujetos desconociendo quienes eran uno de ellos tenia en la mano un arma de fuego desconociéndose el tipo de armamento y me dice que detuviera la moto que esto era un atraco como se trataba de un sector solo y oscuro decidí darla mas velocidad a mi motocicleta y dicho pasajero que llevaba me decía que no me parara, cuando en ese momento escucho el sonido de la motocicleta de los sujetos cuando la prenden, y como ya me encontraba cerca de la comunidad de las margaritas llego a dicho sector, y volteo para ver si me venían siguiendo y no los vi, deje el pasajero que traían rápidamente le efectuó una llamada telefónica a uno de mis compañeros que se encontraban en la para cuando yo salí de nombre Joan Romero y le notifico que dos sujetos en motocicletas trataron de atracarme con un arma de fuego llegando a pocos metros de la entrada las margaritas en una motocicleta de color azul para que vaya a la policía y le notifique lo que estaba sucediendo, a pocos minutos llega un compañero mió de la parada de nombre Denny y le pregunto que si en la vía no vio a dos sujetos en una motocicleta de color azul, me dijo que si vio una motocicleta que4 iba bajando hacia San José a exceso de velocidad pero no pudo visualizar quienes iban abordo, y el me pregunto porque, le dije que esos dos sujetos trataron de atracarme con un arma de fuego, el dice que llame a los muchachos allá abajo para que estén pendiente y avisen a la policía, ya como ha eso de los 20 minutos llegando a la Estación Policial de San José recibí la llamada de mi compañero Joan que el y otro grupo de motorizados de nosotros conjuntamente con la policía había perseguido a los sujetos y los detuvieron a la altura del sector camino de Guiria porque se estrellaron con el cerro en la motocicleta donde iban abordo, luego decido esperar a las afueras de dicho comando a mis compañeros y a la policía cuando traigan a los sujetos para ver si los reconocía y ya siendo como a eso de las 08:00 llego dicha comisión con los sujetos abordo e igualmente la motocicleta donde se desplazaban, pudiendo reconocerlos en lo que entraron y les dije que esos dos eran lo que intentaron perpetrarme el atraco, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en los artículos 5 previsto en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 82 del Código Penal, en perjuicio de YUGUEL RAFAEL GONZALEZ ROMERO; y en cuanto al delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para El Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, asimismo oída los alegatos de la defensa privada; es por lo que éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos YOEL FRANCISCO VILLARROEL MATA, venezolano, natural de Carúpano, de 22 años de edad, nacido en fecha 12/01/1992, titular de la Cédula de Identidad Número V.-21.381.786, de oficio pescador, hijo de Aida Josefina Villaroel Mata y Inocente de Jesús Villaroel, y residenciado en La Urbanización Las Marinas, calle escondido, casa S/N, cerca de la bodega del señor Melecio, Guaca, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y ENZO LUIS QUIJADA MATA venezolano, natural de Carúpano, de 22 años de edad, nacido en fecha 02/10/1991, titular de la cédula de identidad número V.- 24.625.962, de oficio pescador, hijo de Felipe Quijada y Dorys Margarita Quijada, y residenciado en Calle Bolívar, en mi casa hay una bodega, Guaca, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en los artículos 5 previsto en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 82 del Código Penal, en perjuicio de YUGUEL RAFAEL GONZALEZ ROMERO; y en cuanto al delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para El Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y por la defensa publica, asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la medida privativa por considerar este tribunal que siguen subsistiendo los motivos por los cuales se decretó la privación Judicial. Y se decide.
IMPOSICION DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado YOEL FRANCISCO VILLARROEL MATA, venezolano, natural de Carúpano, de 22 años de edad, nacido en fecha 12/01/1992, titular de la Cédula de Identidad Número V.-21.381.786, de oficio pescador, hijo de Aida Josefina Villaroel Mata y Inocente de Jesús Villaroel, y residenciado en La Urbanización Las Marinas, calle escondido, casa S/N, cerca de la bodega del señor Melecio, Guaca, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: “ admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado; ENZO LUIS QUIJADA MATA venezolano, natural de Carúpano, de 22 años de edad, nacido en fecha 02/10/1991, titular de la cédula de identidad número V.- 24.625.962, de oficio pescador, hijo de Felipe Quijada y Dorys Margarita Quijada, y residenciado en Calle Bolívar, en mi casa hay una bodega, Guaca, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: “admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo”.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PRIVADA
En este estado toma la palabra la Defensa Privada Abg. Miguel Malave, quien expone: visto la admisión de hecho por parte de mis representados, quienes solicitaron la imposición inmediata de la pena, y solicitaron se les aplique la rebaja de pena correspondiente, todo de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra el Juez y expone: Vista la admisión de hechos realizada por los acusados YOEL FRANCISCO VILLARROEL MATA, venezolano, natural de Carúpano, de 22 años de edad, nacido en fecha 12/01/1992, titular de la Cédula de Identidad Número V.-21.381.786, de oficio pescador, hijo de Aida Josefina Villaroel Mata y Inocente de Jesús Villaroel, y residenciado en La Urbanización Las Marinas, calle escondido, casa S/N, cerca de la bodega del señor Melecio, Guaca, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y ENZO LUIS QUIJADA MATA venezolano, natural de Carúpano, de 22 años de edad, nacido en fecha 02/10/1991, titular de la cédula de identidad número V.- 24.625.962, de oficio pescador, hijo de Felipe Quijada y Dorys Margarita Quijada, y residenciado en Calle Bolívar, en mi casa hay una bodega, Guaca, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; este tribunal procede a dictar sentencia conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: los imputados YOEL FRANCISCO VILLARROEL MATA y ENZO LUIS QUIJADA MATA, se le imputa la comisión de los delitos de: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 5 previsto en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 82 del Código Penal, establece una pena entre OCHO (08) A DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, es decir, aplicar el termino medio, que hecha la operación matemática, tenemos que la pena en principio a aplicar será de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN. Quien decide toma en consideración la atenuante genérica de conformidad con el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, ya que los acusados se pueden considerar como un victimario primario, por cuanto no poseen ningún antecedente penal previo al hecho que nos ocupa, y el delito es en grado de frustración, por lo cual le vamos a reducir de la pena a imponer en OCHO (08) AÑOS, ahora bien por cuanto el delito es grado de frustración de conformidad con el artículo 82 del Código Penal, se le Rebaja un tercio de la pena, es decir, DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, quedando la en principio la pena aplicar en CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien en cuanto al delito de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para El Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. establece para el delito de una pena entre CUATRO (04) y SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, es decir, aplicar el termino medio, que hecha la operación matemática, tenemos que la pena en principio a aplicar será de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. Quien decide toma en consideración la atenuante genérica de conformidad con el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, ya que los acusados se pueden considerar como un victimario primario, por cuanto no poseen ningún antecedente penal previo al hecho que nos ocupa, por lo cual le vamos a reducir de la pena a imponer al Limite Mínimo establecido para el tipo penal que nos ocupa, quedando la en principio la pena aplicar en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Así mismo, en virtud de que nos encontramos en la Concurrencia de Delitos, es necesario aplicar el contenido del artículo 88 del Código Penal, es decir, al culpable de dos o más delitos que acareen penas de prisión, se aplicara la pena correspondiente al delito mas grave aumentándola con la mitad del otro u otros; entonces tenemos que sumados el primer término mínimo del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, es decir CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN más la mitad del delito de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, es decir, DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, tenemos en principio una pena aplicar de SIETE (07) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, en virtud de que los Acusados Admitieron los Hechos, y de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez podrá rebajar la pena a aplicar desde un tercio hasta la mitad de la misma. Pero si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuyas pena exceda de ocho años en su límite máximo, que es el caso que hoy nos ocupa, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. Ahora bien, tomando en consideración todo lo antes expuesto, aplicando la rebaja correspondiente de un tercio, es decir, DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, y realizada la debida operación matemática, quedando a imponer una PENA DEFINITIVA DE CUATRO (04) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en los artículos 5 previsto en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 82 del Código Penal, en perjuicio de YUGUEL RAFAEL GONZALEZ ROMERO; y en cuanto al delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para El Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y Así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal De 1ra Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: CONDENA a los acusados YOEL FRANCISCO VILLARROEL MATA, venezolano, natural de Carúpano, de 22 años de edad, nacido en fecha 12/01/1992, titular de la Cédula de Identidad Número V.-21.381.786, de oficio pescador, hijo de Aida Josefina Villaroel Mata y Inocente de Jesús Villaroel, y residenciado en La Urbanización Las Marinas, calle escondido, casa S/N, cerca de la bodega del señor Melecio, Guaca, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y ENZO LUIS QUIJADA MATA venezolano, natural de Carúpano, de 22 años de edad, nacido en fecha 02/10/1991, titular de la cédula de identidad número V.- 24.625.962, de oficio pescador, hijo de Felipe Quijada y Dorys Margarita Quijada, y residenciado en Calle Bolívar, en mi casa hay una bodega, Guaca, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; A CUMPLIR LA PENA DE DEFINITIVA DE CUATRO (04) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en los artículos 5 previsto en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 82 del Código Penal, en perjuicio de YUGUEL RAFAEL GONZALEZ ROMERO; y en cuanto al delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para El Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye al Secretario para que realice la división de la contingencia de la presente causa en el plazo correspondiente y remita la presente causa a la Fase de Ejecución correspondiente. Se acuerdan las copias de la presente acta solicitada por las defensas y la representación Fiscal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Quedan notificados los presentes con la firma de la presente acta. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. YSMENIA FERNANDEZ H
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. JENNYS MATA
|