REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 19 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-005682
ASUNTO: RP11-P-2014-005682

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

En el día 12 de septiembre de 2014, se constituyó en la Sala Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Ysmenia Fernández Hernández; acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Carol Muziotti, y los alguaciles de sala; a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de JUAN LUIS BONALDY RODRIGUEZ, plenamente identificados en autos, por encontrarse incurso en la comisión de uno de los delitos contra la cosa pública, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: EL Fiscal Auxiliar Segundo comisionada por la fiscalía Tercero del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos y el imputado, previo traslado. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo si tener abogado de confianza, Motivo por el cual se hizo pasar a la Defensa Pública Penal de Guardia Abg. Siolis Crespo, quien acepta el cargo recaído en su persona y Seguidamente se impuso de las actuaciones.



EXPOSICION FISCAL
Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien Expone: Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que presento e imputo formalmente en este acto a JUAN LUIS BONALDY RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley Orgánica para el control de armas, municiones y desarme en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 11/09/2014, donde funcionarios adscritos al CICPC dejan constancia que siendo las 11:30 de la mañana se encontraban en labores de investigación por la calle la quinta del caserío de yoco con la finalidad de ubicar al ciudadano José Luís Bonaldy Rodríguez quien aparece como investigado. Sostuvieron conversación con residentes del sector que no quisieron identificarse por temor a futuras represalias quienes señalaron la residencia de su interés, se apersonaron al lugar y salió el ciudadano quien indicó ser el propietario del inmueble y la persona requerida por la comisión. Se identificaron como funcionarios, lo impusieron del motivo de su presencia e ingresaron al inmueble donde preguntaron si tenía algún elemento de interés y el mismo contestó que no. Posteriormente, se procedió a efectuar con la anuencia del ciudadano una inspección al inmueble y en el segundo cuarto viso desde la entrada al lado izquierdo se logró visualizar una sábana, la cual al alzarla reposaba un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 16MM, sin marca ni serial aparente, ni documentación correspondiente, por lo que quedó detenido. En virtud de esto solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal; Solicito la aplicación del procedimiento especial establecido en el titulo segundo del libro tercero de los procedimientos especiales contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, para los delitos menos graves, así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Solicito de conformidad con la Ley Para el Desarme y Control de armas y Municiones sea puesta el arma incautada a la orden del Parque Nacional De Armas, y solicito copias simples del presente acto. Es todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y134 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse como: JUAN LUIS BONALDY RODRIGUEZ, Venezolano, natural de Yoco Municipio Bermúdez, de 49 años de edad, nacido en fecha 08-03-1965, de profesión u oficio agricultura, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad número V-9.939.831, hijo de Higinio Bonaldy Sole (f) y Amelia Rodríguez (f), residenciado en Yoco, calle la quinta, N° 05, Municipio Valdez, Estado Sucre, y expone: “Me acojo al Precepto constitucional, es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expone: “Vistas las actas que conforman la presente causa considera esta defensa que mi representado fue privado ilegítimamente de su libertad por cuanto de la revisión de las actas no se desprende elemento de convicción alguno, que comprometa su responsabilidad penal, ni que configure el delito atribuido es decir, no están dados ninguno de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda ninguna medida de coerción personal, no hay peligro de fuga ni obstaculización de la verdad aunado que no registran antecedentes policiales, no consta en actas ninguna declaración de testigos, que corroboren que efectivamente alguna los funcionarios, y es por lo que solicito la Libertad plena de mi representado, solicito copia simples de la presente acta, es todo.”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Juez de Control, y expone: Oído lo alegado por el Ministerio Público quien solicita medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano: JUAN LUIS BONALDY RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo oída los alegatos esgrimidos por la Defensa y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto; en tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley Orgánica para el control de armas, municiones y desarme cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 11/09/2014. Ahora bien a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: Al folio 01 y su vuelto cursa Acta de Investigación penal, de fecha: 11/09/2014, donde funcionarios adscritos al CICPC dejan constancia que siendo las 11:30 de la mañana se encontraban en labores de investigación por la calle la quinta del caserío de yoco con la finalidad de ubicar al ciudadano José Luís Bonaldy Rodríguez quien aparece como investigado. Sostuvieron conversación con residentes del sector que no quisieron identificarse por temor a futuras represalias quienes señalaron la residencia de su interés, se apersonaron al lugar y salió el ciudadano quien indicó ser el propietario del inmueble y la persona requerida por la comisión. Se identificaron como funcionarios, lo impusieron del motivo de su presencia e ingresaron al inmueble donde preguntaron si tenía algún elemento de interés y el mismo contestó que no. Posteriormente, se procedió a efectuar con la anuencia del ciudadano una inspección al inmueble y en el segundo cuarto viso desde la entrada al lado izquierdo se logró visualizar una sábana, la cual al alzarla reposaba un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 16MM, sin marca ni serial aparente, ni documentación correspondiente, por lo que quedó detenido; Al folio 03 y su vuelto, cursa Acta de Inspección Técnica N° 501, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas donde se deja constancia que el sitio de suceso es “CERRADO”…; Al folio 04 y su vuelto, cursa Acta de denuncia, interpuesta por el adolescente Reinaldo Bonaldy, quien manifestó a la comisión policial que el imputado de autos es su tío y que el mismo lo golpeó sin razón aparente y que regresaría con una vácula; Al folio 08, cursa Memorando Nº 9700-184-610 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registro policia; al folio 10 y su vuelto, cursa Experticia de reconocimiento Técnico N° 156, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC y efectuada al arma de fuego incautada. Al folio 11, cursa Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde se deja constancia que fue incautada un arma de fuego, tipo escopeta, sin marca, modelo ni serial visible, calibre 16MM de color marrón. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación, y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley Orgánica para el control de armas, municiones y desarme en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que el imputado a manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva Preventiva de Libertad para el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Comandancia Policial del municipio Valdez; y prohibición de cometer nuevos delitos, y cambiar su domicilio de la jurisdicción de este Tribunal, sin la debida participación a este Juzgado. Desestimándose la solicitud de la Defensa, de libertad sin restricciones. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda se ventile el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal; Se acuerda colocar a la orden del Parque Nacional De Armas el rama incautada. Líbrese oficio al Parque Nacional De Armas. y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano JUAN LUIS BONALDY RODRIGUEZ, Venezolano, natural de Yoco Municipio Bermúdez, de 49 años de edad, nacido en fecha 08-03-1965, de profesión u oficio agricultura, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad número V-9.939.831, hijo de Higinio Bonaldy Sole (f) y Amelia Rodríguez (f), residenciado en Yoco, calle la quinta, N° 05, Municipio Valdez, Estado Sucre, por su presunta participación en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley Orgánica para el control de armas, municiones y desarme en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Comandancia Policial del Municipio Valdez; y prohibición de cometer nuevos delitos y cambiar su domicilio de la jurisdicción de este Tribunal, sin la debida participación a este Juzgado. Declarándose así improcedente la Libertad sin Restricciones, solicitada por la Defensa. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda se ventile el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio, adjunto a Boleta de Libertad y líbrese oficio a la Comandancia Policial del municipio Valdez informando sobre el régimen de presentaciones impuesto a los fines de su control. Se acuerda colocar a la orden del Parque Nacional De Armas el rama incautada. Líbrese oficio al Parque Nacional De Armas. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Quedan las partes debidamente notificadas con la firma del acta de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo se leyó y conforman firman.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL


ABG.- YSMENIA FERNÁNDEZ H


LA SECRETARIA JUDICIAL


ABG. JENNYS MATA