REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 19 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-005679
ASUNTO: RP11-P-2014-005679


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
LIBERTAD PLENA

En el día, 12 de septiembre de 2014, se constituyó en la Sala Nº 01-B de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Ysmenia Fernández Hernández; acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Carol Muziotti, y los alguaciles de sala; a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de ANGEL GUILARTE QUIJADA, plenamente identificados en autos, por encontrarse incurso en la comisión de uno de los delitos contra la cosa pública, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Auxiliar Segundo comisionado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos y el imputado, previo traslado. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo si tener abogado de confianza el Abg. Eduardo Guerra, Motivo por el cual se hizo pasar a la Defensa Privada Abg. Eduardo Guerra, Titular de la Cédula de identidad N° V-2.673.672, IPSA 90.915, Dirección procesal carretera Carúpano- San José, Kilometro 2, Urbanización Doña Rosa, Municipio Bermúdez Estado Sucre, quien acepta el cargo recaído en su persona y jura cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al caso. Seguidamente se impuso de las actuaciones.


EXPOSICION FISCAL
Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien Expone: Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que presento e imputo formalmente en este acto a ANGEL GUILARTE QUIJADA, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 10/09/2014, donde funcionarios adscritos al CICPC dejan constancia que siendo las 07:50 horas de la noche se encontraban por el caserío de río seco en operativo cuando avistaron a cinco personas quienes al notar la presencia policial emprendieron la huída y los mismos fueron alcanzados por los funcionarios. Se les manifestó que se procedería a efectuarles una revisión corporal y los mismos comenzaron a actuar de forma agresiva contra la comisión por lo que debieron hacer uso de la fuerza proporcional para detener al ciudadano y se le indico que quedarían detenidos… Es por lo que solicito LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por cuanto considera esta representación fiscal que no existen suficientes elementos de convicción que configuren algún tipo penal, por lo que considera esta representación fiscal que no hay testigos que avalen el procedimiento efectuado por los funcionarios, sin perjuicio de que en el curso de las investigaciones surjan nuevos elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de los ciudadanos en el hecho imputado. Asimismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento especial, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto; es todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y134 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse como: ANGEL NICOMEDES GUILARTE QUIJADA, Venezolano, natural de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha 10-09-1996, de profesión u oficio agricultor, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad número V-27.993.201, hijo de Nicomedes Guilarte y Maria Elena Quijada, residenciado en Río Seco, Calle La manga, casa s/n, como a 20mts del Club Virgen del Valle, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, y expone: “no tengo nada que ver en eso, los Policías me golpearon y los PTJ de Guiria me metieron la cabeza en una bolsa negra, y me la quitaron cuando me iba a desmayar es todo.

EXPOSICION DE LA DEFENSA PRIVADA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expone: “Revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, esta defensa en nombre y representación del ciudadano: ANGEL GUILARTE QUIJADA, no se opone a la solicitud fiscal, en cuanto a la libertad sin restricciones; asimismo solicito se le apertura una investigación penal a los funcionarios del CICPC Guiria, que golpearon a mis defendidos, asimismo solicito que sea evaluado por el medico forense, por ultimo solicito copia de la presente acta y de las actuaciones que conforman el presente asunto, es todo”.
PRONUCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Juez de Control, y expone: Oído lo alegado por el Ministerio Público quien solicita la Libertad sin Restricciones del ciudadano: ANGEL GUILARTE QUIJADA, plenamente identificado en autos, por encontrarse incursos en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 10/09/2014. Asimismo oída los alegatos esgrimidos por la Defensa y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto; en tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado el artículo 218 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 10/09/2014. Asimismo, visto que no existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos, son presuntos autores o participes del hecho punible antes señalado, por cuanto solo se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, entre estas: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 10/09/2014, donde funcionarios adscritos al CICPC dejan constancia que siendo las 07:50 horas de la noche se encontraban por el caserío de río seco en operativo cuando avistaron a cinco personas quienes al notar la presencia policial emprendieron la huída y los mismos fueron alcanzados por los funcionarios. Se les manifestó que se procedería a efectuarles una revisión corporal y los mismos comenzaron a actuar de forma agresiva contra la comisión por lo que debieron hacer uso de la fuerza proporcional para detener al ciudadano y se le indico que quedarían detenidos, cursante al folio 01y su vuelto. ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA N° 500, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC y cursante al folio 06. Ahora bien, de la revisión que se hiciera a la presente causa, considera quien como juez decide, que no cursa a las actuaciones ningún otro elemento de interés procesal que hagan autor o partícipe al ciudadano ANGEL GUILARTE QUIJADA del delito que se le imputa, es por lo que en consecuencia decreta la Libertad Sin Restricciones a favor del ciudadano, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que acrediten el hecho punible aducido al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ni la responsabilidad penal de imputado, pues no existen en las actas testigo instrumental que avalen el procedimiento policial. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano: ANGEL NICOMEDES GUILARTE QUIJADA, Venezolano, natural de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha 10-09-1996, de profesión u oficio agricultor, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad número V-27.993.201, hijo de Nicomedes Guilarte y Maria Elena Quijada, residenciado en Río Seco, Calle La manga, casa s/n, como a 20mts del Club Virgen del Valle, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, por la presunta comisión delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese oficio, adjunto a Boleta de Libertad. Líbrese oficio al Fiscal Superior con copia certificada a los fines de que apertura averiguación a los funcionarios del CICPC Guiria. Asimismo se Insta al Ministerio Público a los fines de que practique el examen medico-forense al ciudadano Angel Guilarte. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Quedan las partes debidamente notificadas con la firma del acta de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo se leyó y conforman firman.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL

ABG.- YSMENIA FERNÁNDEZ H


LA SECRETARIA JUDICIAL

Abog. JENNYS MATA