REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL

Carúpano, 17 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-003392
ASUNTO: RP11-P-2014-003392

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
APERTURA AL JUICIO ORAL Y PUBLICO

En el día 16 de septiembre de 2014, se constituyó en la sala de audiencias Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 04, presidido por la Juez Abg. Ysmenia Fernández Hernández, acompañada por La secretaria judicial Abg. Anna Di Bisceglie y el Alguacil de sala, a objeto de realizar la Audiencia Preliminar en el presente asunto, seguido al imputado CRUZ JOSE GUERRA LOPEZ. A tal efecto, se Verifica la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentra presentes: Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. Wilday Lugo, el Defensor Privado Abg. Nestor Martínez, el imputado CRUZ JOSE GUERRA LOPEZ previo traslado y la victima WILLIANS OSUNA HERNÁNDEZ. Se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.



EXPOSICION FISCAL
Acto seguido, el Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en todas y casa una de sus partes, en contra del ciudadano CRUZ JOSE GUERRA LOPEZ, venezolano, natural del Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre, Estado Sucre, de 26 años de edad, nacido en fecha 21-02-1.988, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V.- 19.527.627, profesión u oficio Albañil, hijo de Lilia Guerra y cruz Enrique, residenciado en: sector Los Molinos de Canchunchú, casa S/N, cerca de la bodega jerónimo, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 05 y 06 ordinales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 174 de la ley orgánica Para la protección del niño niña y adolescentes, en perjuicio del ciudadano WILLIANS OSUNA HERNÁNDEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha 09/06/14 Según Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial El Pilar, Municipio Benítez, en la cual se deja constancia: que en fecha 09 de junio del 2014, siendo las 11:50AM, cuando en labores inherentes al servicios, se presento un ciudadano de nombre Osuna Hernández Williams, quien manifestó: muy desesperado que hacia unos minutos le habían robado su vehiculo Moto, Modelo Horse 150, Color Azul, Marca Keeway, placa AA0M371 y que eran dos ciudadanos desconocidos que vestían;: uno camisa de cuadros de color blanco y negro y pantalones jeans color blanco y otro camisa color blanco de rayas color morado, que lo habían amenazado con un objeto punzante por el cuello y le habían despojado de su vehiculo, dejándolo abandonado por la calle Santo Domingo, El Pilar, luego de haberle solicitado un servicio de Moto Taxi, motivado por el cual se condujo al ciudadano, a la oficina de receptoria de la Denuncia, por lo que se implemento una comisión de inmediato, cuando se logro avistar a un vehiculo motor, color azul, modelo Horse 150, que iba en circulación con destino a Carúpano y se observo que era abordado por dos ciudadanos que reunían las mismas características dadas por las victimas e iban por exceso de velocidad, y al notar la presencia policial, adelantaron a mas velocidad y continuaron conduciendo, siendo imposible pasarlos por la vía de circulación, luego de cierto trayecto se pudo observar que tomaron otra vía, desviándose hacia el sector los Ocumares del Rincón, donde al introducirse en ese sector, se pudo constatar que los ciudadanos, que conducían la moto se habían deslizado por el pavimento y caído en el suelo, acercándose de inmediato a darte la voz de alto, porque al observar la presencia policial se levantaron del piso y salieron corriendo, siendo necesario una persecución, logrando capturarlos a cien (100 metros), de donde se había registrado el accidente; Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”
EXPOSICION DE LA VICTIMA
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la victima, WILLIANS OSUNA HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N° 24.692.978, quien expone: yo lo que quiero es que me ayuden a pagar la moto con la que estaba trabajando, ese era mi medio de trabajo, es todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: CRUZ JOSE GUERRA LOPEZ, venezolano, natural del Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre, Estado Sucre, de 26 años de edad, nacido en fecha 21-02-1.988, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V.- 19.527.627, profesión u oficio Albañil, hijo de Lilia Guerra y cruz Enrique, residenciado en: sector Los Molinos de Canchunchú, casa S/N, cerca de la bodega jerónimo, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien expone: “me acojo al precepto constitucional”, es todo.”
EXPOSICION DE LA DEFENSA PRIVADA
seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Néstor Martínez, quien expone: “esta defensa solicita respetuosamente la desestimación de la presente acusación, por cuanto las mismas carecen de medios probatorios, que comprometan la responsabilidad penal de mi representado, por carecer de los elementos de procedibilidad para intentar la acción penal, promovidas ilegítimamente, ahora bien, con fundamento en lo anteriormente expuesto, solicito se decrete el sobreseimiento de la presente causa, y la libertad de mi representado, ahora bien en caso de que no sea valorada esta solicitud, asimismo ratifico la promoción de pruebas presentadas en la oportunidad legal por lo que solicito la admisión de las mismas si el tribunal acuerda la apertura el Juicio Oral y Público, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano CRUZ JOSE GUERRA LOPEZ, venezolano, natural del Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre, Estado Sucre, de 26 años de edad, nacido en fecha 21-02-1.988, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V.- 19.527.627, profesión u oficio Albañil, hijo de Lilia Guerra y cruz Enrique, residenciado en: sector Los Molinos de Canchunchú, casa S/N, cerca de la bodega jerónimo, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 05 y 06 ordinales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 174 de la ley orgánica Para la protección del niño niña y adolescentes, en perjuicio del ciudadano WILLIANS OSUNA HERNÁNDEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha 09/06/14 Según Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial El Pilar, Municipio Benítez, en la cual se deja constancia: que en fecha 09 de junio del 2014, siendo las 11:50AM, cuando en labores inherentes al servicios, se presento un ciudadano de nombre Osuna Hernández Williams, quien manifestó: muy desesperado que hacia unos minutos le habían robado su vehiculo Moto, Modelo Horse 150, Color Azul, Marca Keeway, placa AA0M371 y que eran dos ciudadanos desconocidos que vestían;: uno camisa de cuadros de color blanco y negro y pantalones jeans color blanco y otro camisa color blanco de rayas color morado, que lo habían amenazado con un objeto punzante por el cuello y le habían despojado de su vehiculo, dejándolo abandonado por la calle Santo Domingo, El Pilar, luego de haberle solicitado un servicio de Moto Taxi, motivado por el cual se condujo al ciudadano, a la oficina de receptoria de la Denuncia, por lo que se implemento una comisión de inmediato, cuando se logro avistar a un vehiculo motor, color azul, modelo Horse 150, que iba en circulación con destino a Carúpano y se observo que era abordado por dos ciudadanos que reunían las mismas características dadas por las victimas e iban por exceso de velocidad, y al notar la presencia policial, adelantaron a mas velocidad y continuaron conduciendo, siendo imposible pasarlos por la vía de circulación, luego de cierto trayecto se pudo observar que tomaron otra vía, desviándose hacia el sector los Ocumares del Rincón, donde al introducirse en ese sector, se pudo constatar que los ciudadanos, que conducían la moto se habían deslizado por el pavimento y caído en el suelo, acercándose de inmediato a darte la voz de alto, porque al observar la presencia policial se levantaron del piso y salieron corriendo, siendo necesario una persecución, logrando capturarlos a cien (100 metros), de donde se había registrado el accidente;asimismo oída los alegatos de la defensa; es por lo que éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de ciudadano CRUZ JOSE GUERRA LOPEZ, venezolano, natural del Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre, Estado Sucre, de 26 años de edad, nacido en fecha 21-02-1.988, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V.- 19.527.627, profesión u oficio Albañil, hijo de Lilia Guerra y cruz Enrique, residenciado en: sector Los Molinos de Canchunchú, casa S/N, cerca de la bodega jerónimo, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 05 y 06 ordinales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 174 de la ley orgánica Para la protección del niño niña y adolescentes, en perjuicio del ciudadano WILLIANS OSUNA HERNÁNDEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha 09/06/14 Según Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial El Pilar, Municipio Benítez, en la cual se deja constancia: que en fecha 09 de junio del 2014, siendo las 11:50AM, cuando en labores inherentes al servicios, se presento un ciudadano de nombre Osuna Hernández Williams, quien manifestó: muy desesperado que hacia unos minutos le habían robado su vehiculo Moto, Modelo Horse 150, Color Azul, Marca Keeway, placa AA0M371 y que eran dos ciudadanos desconocidos que vestían;: uno camisa de cuadros de color blanco y negro y pantalones jeans color blanco y otro camisa color blanco de rayas color morado, que lo habían amenazado con un objeto punzante por el cuello y le habían despojado de su vehiculo, dejándolo abandonado por la calle Santo Domingo, El Pilar, luego de haberle solicitado un servicio de Moto Taxi, motivado por el cual se condujo al ciudadano, a la oficina de receptoria de la Denuncia, por lo que se implemento una comisión de inmediato, cuando se logro avistar a un vehiculo motor, color azul, modelo Horse 150, que iba en circulación con destino a Carúpano y se observo que era abordado por dos ciudadanos que reunían las mismas características dadas por las victimas e iban por exceso de velocidad, y al notar la presencia policial, adelantaron a mas velocidad y continuaron conduciendo, siendo imposible pasarlos por la vía de circulación, luego de cierto trayecto se pudo observar que tomaron otra vía, desviándose hacia el sector los Ocumares del Rincón, donde al introducirse en ese sector, se pudo constatar que los ciudadanos, que conducían la moto se habían deslizado por el pavimento y caído en el suelo, acercándose de inmediato a darte la voz de alto, porque al observar la presencia policial se levantaron del piso y salieron corriendo, siendo necesario una persecución, logrando capturarlos a cien (100 metros), de donde se había registrado el accidente; por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo SE ADMITE LAS PRUEBAS promovidas por la Representación Fiscal y por la defensa publica, asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la medida privativa por considerar este tribunal que siguen subsistiendo los motivos por los cuales se decretó la privación Judicial, y así se decide.
IMPOSICION DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado CRUZ JOSE GUERRA LOPEZ, venezolano, natural del Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre, Estado Sucre, de 26 años de edad, nacido en fecha 21-02-1.988, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V.- 19.527.627, profesión u oficio Albañil, hijo de Lilia Guerra y cruz Enrique, residenciado en: sector Los Molinos de Canchunchú, casa S/N, cerca de la bodega jerónimo, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y expone: “no admito los hechos, Quiero ir a juicio a demostrar mi inocencia, es todo”.
DISPOSITIVA
En este estado toma la palabra la ciudadana Juez y expone: “Visto que el acusado de autos, manifestó no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en el presente asunto seguido al ciudadano CRUZ JOSE GUERRA LOPEZ, venezolano, natural del Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre, Estado Sucre, de 26 años de edad, nacido en fecha 21-02-1.988, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V.- 19.527.627, profesión u oficio Albañil, hijo de Lilia Guerra y cruz Enrique, residenciado en: sector Los Molinos de Canchunchú, casa S/N, cerca de la bodega jerónimo, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 05 y 06 ordinales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 174 de la ley orgánica Para la protección del niño niña y adolescentes, en perjuicio del ciudadano WILLIANS OSUNA HERNÁNDEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha 09/06/14. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se mantiene la medida privativa por considerar este tribunal que siguen subsistiendo los motivos por los cuales se decretó la privación Judicial. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA CUARTO DE CONTROL


ABG. YSMENIA FERNÁNDEZ H.



LA SECRETARIA JUDICIAL


ABG. JENNYS MATA