REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 17 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-000065
ASUNTO: RP11-P-2008-000065

SENTENCIA DEFINITIVA

ADMISION DE HECHOS

En el día 16 de septiembre de 2014, se constituyó en la Sala de Audiencias de Nº 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Juez, Abg. Ysmenia Fernández Hernández, acompañada de la Secretaria Judicial Abg. Anna Di Bisceglie, y el Alguacil de sala, a los fines de llevar acabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido al ciudadano JUAN ALPIDIO RODRIGUEZ ESPINOZA, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, en perjuicio de JOSÉ RAMON CORDERO. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes con la ayuda del alguacil, Encontrándose presente: La Defensora Pública Penal Nº 4, Abg. Jenny Aponte en sustitución de la defensa N° 04, y el Fiscal Segundo del Ministerio Publico comisionado para la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Abg. Marcos Campos, y El imputado Juan Alpidio Rodríguez Espinoza (previo traslado) No encontrándose presentes: la victima José Ramón Cordero; Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de espera de quince minutos sin que comparecieran las partes ausentes. Se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.

EXPOSICION FISCAL
Acto seguido, la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en contra la imputada JUAN ALPIDIO RODRIGUEZ ESPINOZA, venezolano, 33 años de edad, nacido el 12-02-1970, estado civil soltero, natural de San Juan de Unare Municipio Areismendi, del Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad N° No la Recuerda, de oficio Agricultor, hijo de: Carmen Espinoza y Juan Roberto Rodríguez, domiciliado en: Caserio el Pajuil, calle la Poza del Perro, casa S/N, Municipio Cagigal, Estado Sucre por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ RAMON CORDERO, por lo hechos de fecha 13-01-2008, cuando funcionario de la policía de cajigal, en labores de patrullaje observaron a un ciudadano quien venia con un tobo en el hombro, el cual en su interior tenia aproximadamente 12 kilos de bola de cacao en baba, cuyo ciudadano no justifico la tenencia de la misma. Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas presentadas en el escrito acusatorios por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal de los imputado de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Privado, y se mantenga la medida privativa de libertad que pesa sobre los acusados de autos, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificar como: JUAN ALPIDIO RODRIGUEZ ESPINOZA, venezolano, 33 años de edad, nacido el 12-02-1970, estado civil soltero, natural de San Juan de Unare Municipio Areismendi, del Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad N° No la Recuerda, de oficio Agricultor, hijo de: Carmen Espinoza y Juan Roberto Rodríguez, domiciliado en: Caserio el Pajuil, calle la Poza del Perro, casa S/N, Municipio Cagigal, Estado Sucre, quien expone: Me acojo al precepto constitucional. Es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Posteriormente se le otorga la palabra a la Defensa Publica, quien expone: Ratifico la inocencia de mi defendido, y por lo tanto solicito la desestimación de la acusación fiscal en contra del mismo y se sobresea la causa por cuanto de las actuaciones presentadas por la fiscalia no se evidencias la participación de la misma en el hecho punible, por tanto ciudadana Juez, de no ser así, solicito se realice una revisión de la Medida impuesta. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: realizada como ha sido la presente audiencia, y oído lo manifestado por las partes y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de las defensas; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ RAMON CORDERO, Asimismo, ADMITE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS por las partes en contra del imputado JUAN ALPIDIO RODRIGUEZ ESPINOZA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: JOSÉ RAMON CORDERO, por lo hechos de fecha 13-01-2008, cuando funcionario de la policía de cajigal, en labores de patrullaje observaron a un ciudadano quien venia con un tobo en el hombro, el cual en su interior tenia aproximadamente 12 kilos de bola de cacao en baba, cuyo ciudadano no justifico la tenencia de la misma. Asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y las promovidas por la defensa Pública; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

IMPOSICION DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta a los acusados si desea acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra a la imputada, quien se identifico como; JUAN ALPIDIO RODRIGUEZ ESPINOZA, venezolano, 33 años de edad, nacido el 12-02-1970, estado civil soltero, natural de San Juan de Unare Municipio Areismendi, del Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad N° No la Recuerda, de oficio Agricultor, hijo de: Carmen Espinoza y Juan Roberto Rodríguez, domiciliado en: Caserio el Pajuil, calle la Poza del Perro, casa S/N, Municipio Cagigal, Estado Sucre, quien expone: Admito los hechos y pido que se me imponga la pena. Es todo.





EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Posteriormente se le otorga la palabra a la defensa Publica; quien expone: Vista la admisión de hechos por parte de mi representado, para la cual solicito la imposición inmediata de la pena, libre de toda coacción, con el debido respeto solicito a este tribunal que de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: vista la admisión de los hechos, por parte del imputado de autos, es por lo que este Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer a la ciudadana antes señalado: El delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, establece una pena entre UNO (01) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, pero en el presente caso, esta Juzgadora toma el Termino Medio, que en este caso seria TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, Ahora bien como quiera que el Acusado Admitió los Hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el cual se señala que la Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, tomando como rebaja un tercio de la pena antes determinada, es decir UN (01) AÑO; quedando la PENA DEFINITIVA A IMPONER al acusado: JUAN ALPIDIO RODRIGUEZ ESPINOZA, DE DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, y Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano JUAN ALPIDIO RODRIGUEZ ESPINOZA, venezolano, 33 años de edad, nacido el 12-02-1970, estado civil soltero, natural de San Juan de Unare Municipio Areismendi, del Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad N° No la Recuerda, de oficio Agricultor, hijo de: Carmen Espinoza y Juan Roberto Rodríguez, domiciliado en: Caserio el Pajuil, calle la Poza del Perro, casa S/N, Municipio Cagigal, Estado Sucre, por estar incurso en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: JOSÉ RAMON CORDERO, QUEDANDO LA PENA DEFINITIVA A IMPONER DE DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, respectivamente, de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Líbrese oficio al Tribunal Primero de Ejecución en el asunto N° RP11-P-*2010-001189, informándole sobre la presente decisión. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Notifíquese a la víctima de la presente decisión. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL

ABG. YSMENIA FERNANDEZ H
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. JENNYS MATA