REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 15 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-005731
ASUNTO: RP11-P-2014-005731

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR DE FIANZA

En el día, 12 de septiembre de 2014, se constituyó en la Sala Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Ysmenia Fernández Hernández; acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Luis Rafael Orsetti y los alguaciles de sala; a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de ALBERTO JOSE MONTAÑO, plenamente identificados en autos, por encontrarse incurso en la comisión de uno de los delitos contra la Cosa Pública, en perjuicio de HUMBERTO ROSARIO ROMERO Y EL ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos y el imputado, previo traslado. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo si tener abogado de confianza, Motivo por el cual se hizo pasar a la Defensa Pública Penal de guardia Abg. Siolis Crespo, quien acepta el cargo recaído en su persona y Seguidamente se impuso de las actuaciones.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien Expone: Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que presento formalmente en este acto a ALBERTO JOSE MONTAÑO, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de HURTO SIMPLE Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 451 y 218 del Código Penal en perjuicio de HUMBERTO ROSARIO ROMERO Y EL ESTADO VENEZOLANO, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 10/09/2014, donde la victima deja constancia que en horas del medio día se encontraba en su hacienda ubicada en el sector río debajo de Tunapui y tenía su carro por la carretera cerca de ahí para que se le hiciera mas fácil cargar el cacao. Llevó el primer saco y regresó a buscar el otro, cuando iba en dirección al carro pudo observar al ciudadano ALBERTO JOSE MONTAÑO corriendo con el saco en el hombro, por lo que lo siguió hasta donde dejó el saco y se dirigió a interponer la denuncia, por lo que quedó detenido. En virtud de esto solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de FIANZA; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal; Solicito la aplicación del procedimiento especial establecido en el titulo segundo del libro tercero de los procedimientos especiales contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, para los delitos menos graves, asimismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto, es todo.”
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y134 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse como: ALBERTO JOSE MONTAÑO, Venezolano, natural de Tunapuy, de 42 años de edad, nacido en fecha 05/01/1972, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad número V- 14.580.963, hijo de Alberto Luis Ugas y Eustaquia Beltrana Montaño (fallecida), residenciado en Barrio Bolívar, calle Principal, al final al lado del CDI, Tunapuy, municipio Libertador, estado Sucre y expone: “Me acojo al Precepto constitucional, es todo.

EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expone: “Vistas las actas que conforman la presente causa considera esta defensa que mis representados fueron privados ilegítimamente de su libertad por cuanto de la revisión de las actas no se desprende elemento de convicción alguno, que comprometa su responsabilidad penal, ni que configure el delito atribuido es decir, no están dados ninguno de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda ninguna medida de coerción personal, no hay peligro de fuga ni obstaculización de la verdad aunado que no registran antecedentes policiales, no consta en actas ninguna declaración de testigos, que corroboren que efectivamente alguna resistencia a la autoridad y el dicho de la presunta victima, y es por lo que solicito la Libertad plena de mis representados, solicito copia simples de la presente acta, es todo.”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Juez de Control, y expone: Oído lo alegado por el Ministerio Público quien solicita medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano: ALBERTO JOSE MONTAÑO, plenamente identificado en autos de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo oída los alegatos esgrimidos por la Defensa y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto; en tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado como el delito de HURTO SIMPLE Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 451 y 218 del Código Penal; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 10/09/2014. Ahora bien a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: Al folio 03 y su vuelto cursa Acta policial, de fecha 10/09/2014 donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurre la aprehensión del imputado; Al folio 04, cursa Acta de denuncia, de fecha 10/09/2014, donde la victima deja constancia que en horas del medio día se encontraba en su hacienda ubicada en el sector río debajo de tunapui y tenía su carro por la carretera cerca de ahí para que se le hiciera mas fácil cargar el cacao. Llevó el primer saco y regresó a buscar el otro, cuando iba en dirección al carro pudo observar al ciudadano ALBERTO JOSE MONTAÑO corriendo con el saco en el hombro, por lo que lo siguió hasta donde dejó el saco y se dirigió a interponer la denuncia, por lo que quedó detenido; Al folio 08, cursa Acta de Inspección Técnica suscrita por funcionarios adscritos al IAPES; Al folio 11, cursa Acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC. Al folio 12, cursa Avalúo Real N° 092, efectuado por funcionarios adscritos al CICPC al cacao recuperado. Al folio 13, cursa Memorando Nº 9700-226-1456 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia que el imputado de autos presenta registro policial. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud de realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público, respecto a ALBERTO JOSE MONTAÑO, por la presenta comisión del delito de HURTO SIMPLE Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 451 y 218 del Código Penal en perjuicio de HUMBERTO ROSARIO ROMERO Y EL ESTADO VENEZOLANO, en tal sentido considera quien como juez decide que en vista de todos los elementos de convicción antes mencionados, considera este juzgador que se encuentran llenos los extremos establecidos en el Código Orgánico Procesal, para decretar la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de JUAN CARLOS GARCIA, por la presenta comisión del delito de HURTO SIMPLE Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 451 y 218 del Código Penal en perjuicio de HUMBERTO ROSARIO ROMERO Y EL ESTADO VENEZOLANO; medida consistente en caución económica, por lo que deberá presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a las Treinta (30) unidades tributarias, Se decreta la Flagrancia de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.; toda vez que así lo solicito el Ministerio Público; y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de ALBERTO JOSE MONTAÑO, Venezolano, natural de Tunapuy, de 42 años de edad, nacido en fecha 05/01/1972, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad número V- 14.580.963, hijo de Alberto Luis Ugas y Eustaquia Beltrana Montaño (fallecida), residenciado en Barrio Bolívar, calle Principal, al final al lado del CDI, Tunapuy, municipio Libertador, estado Sucre, por la presenta comisión del delito de HURTO SIMPLE Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 451 y 218 del Código Penal en perjuicio de HUMBERTO ROSARIO ROMERO Y EL ESTADO VENEZOLANO; medida consistente en caución económica, por lo que deberá presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a las Treinta (30) unidades tributarias. Declarándose así improcedente la Libertad sin Restricciones, solicitada por la Defensa. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda se ventile el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Comandante de Policía de esta ciudad informando que el mismo quedara detenido en calidad de deposito a la orden de este tribunal hasta tanto se materialice la fianza. Remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Quedan las partes debidamente notificadas con la firma del acta de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo se leyó y conforman firman.-
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL


ABG.- YSMENIA FERNÁNDEZ H

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. JENNYS MATA