REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 9 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-004187
ASUNTO: RP11-P-2014-004187

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Celebrada como ha sido en fecha 09 de Septiembre de 2014, la respectiva audiencia preliminar, por ante este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Douglas Rivero Farias; acompañado de la Secretaria Judicial en Funciones de sala Abg. Dorys Malavé, los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido a los imputados MIGUEL ANGEL ALMEIDA ULACIO, HECTOR SAMUEL BLANCO NUÑEZ CARLOS ALBERTO FIGUEROA PIÑA, y DANIEL FRANCISCO FIGUEROA CEDEÑO, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO y CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 y 8 respectivamente de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Orgánica sobre la Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo, ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. A tal efecto se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes en la Sala: La Defensora Privada Abg. Lovelia Marcano, los imputados (previo traslado), la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público Abg. Wilday Lugo.
DEL TRIBUNAL
Se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en sus oportunidad legal, en toda y cada una de sus partes, en contra de los ciudadanos MIGUEL ANGEL ALMEIDA ULACIO, HECTOR SAMUEL BLANCO NUÑEZ, CARLOS ALBERTO FIGUEROA PIÑA y DANIEL FRANCISCO FIGUEROA CEDEÑO, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO y CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 y 8 respectivamente de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Orgánica sobre la Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo, ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 01/07/2014 donde funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas se constituyeron en comisión en virtud de investigación de campo donde constataron que en la ciudad estaba operando una banda constitutita por varios sujetos que se hacen llamar por los apodos de “Carlitos el maestro de la cerradura” y “Danielito el rápido y otros procedentes de la ciudad de caracas y de maturín, quienes se dedican al hurto y robo de vehículos. Al encontrarse por la calle principal del sector pozo colorado, observaron en la referida calle dos vehículos, uno clase camioneta, modelo terios, color gris, placas NAY-03T y uno clase automóvil, marca fiat, modelo siena, color blanco, placas KBR-96J, con las dos puertas delantera de ambos vehículos abiertas. Así mismo cuatro ciudadanos parados del lado de la puerta delantera de la camioneta quienes al notar la presencia de la comisión, intentaron huir del lugar; dos de ellos abordaron la camioneta terios y los otros dos el vehículo fiat, por tal situación procedieron a acercarse rápidamente a dichos vehículos y le atravesaron la unidad en la calle para que se detuvieran. Procedieron con la seguridad del caso a indicarles que se bajaran de los vehículos y procedieron a efectuarle la revisión corporal logrando incautarle al ciudadano Carlos Figueroa un teléfono marca Blackberry, modelo curve. Al realizar la revisión de los vehículos en el sistema de investigación e información policial (SIIPOL), se obtuvo como resultado que el vehículo marca Terios, placas NAY-03T, se encuentra solicitado por la sub. Delegación de Maturín y el vehículo Fiat, presentaba irregularidades y alteración en sus seriales de identificación, en razón de ello fueron detenidos; por lo que se considera que existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del referido imputado, como presunto autor del hecho punible señalado. Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público. De igual manera se mantenga la medida Privativa de Libertad Impuesta sobre el imputado y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
DE LOS IMPUTADOS
Acto seguido, el Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se les atribuye y, asimismo, los impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 Y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero de ellos como MIGUEL ANGEL ALMEIDA ULACIO, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 26 años de edad, nacido en fecha 12/12/1987, soltero, titular de la cedula de identidad Número V- 17.964.147, de oficio operador de máquina, residenciado en el morro, urbanización lomas altas, por la invasión, casa sin número, Petare, Estado Miranda, quien expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se ordena el ingreso del segundo de los imputados siendo identificado como HECTOR SAMUEL BLANCO NUÑEZ venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 29 años de edad, nacido en fecha 28/11/1984, titular de la cedula de identidad Número V- 17.074.492, soltero, de oficio buhonero, residenciado el morro, urbanización lomas altas, torre 1, apto 29, Petare, Estado Miranda, quien expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se ordena el ingreso del tercero de los imputados siendo identificado como CARLOS ALBERTO FIGUEROA PIÑA venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 44 años de edad, nacido en fecha 18/08/1969, titular de la cedula de identidad Número V- 9481501, soltero, den oficio cocinero, residenciado en la avenida América, residencias Sabian piso 1, apto 14, los rosales, Caracas, Distrito Capital, quien expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se ordena el ingreso del cuarto de los imputados siendo identificado como DANIEL FRANCISCO FIGUEROA CEDEÑO venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 19 años de edad, nacido en fecha 04/10/1994, soltero, titular de la cedula de identidad Número V- 25.543.104, de oficio estudiante, residenciado en la avenida América, residencias Sabian piso 1, apto 14, los rosales, Caracas, Distrito Capital, quien expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA
Quien expone: ratifico en cada una de sus partes el escrito que presente en forma oportuna donde solicite que se desestimara en su totalidad la acusación presentada por la representación Fiscal en contra de mis representados por los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO y CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, en virtud que no emanan de las actuaciones suficientes elementos que haga presumir que mis representados hayan tenido participación en dichos delitos por lo que solicito se decrete el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 1° del Código Orgánico procesal Penal, en caso de no compartir el criterio de esta defensa me adhiero a las pruebas presentadas por el Ministerio Publico y solicito sean evaluadas por esta defensa y sobre todo que este Juzgador tome en consideración que se hace necesario adecuar el delito de Asociación para delinquir por el delito de agavillamiento, de igual manera solicito se revise la medida privativa de libertad por una menos gravosas de conformidad con el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico procesal Penal. Asimismo solicito copia simple de la presente acta, es todo.
DEL TRIBUNAL
Oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, quien acusa a los ciudadanos MIGUEL ANGEL ALMEIDA ULACIO, HECTOR SAMUEL BLANCO NUÑEZ CARLOS ALBERTO FIGUEROA PIÑA y DANIEL FRANCISCO FIGUEROA CEDEÑO, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO y CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 y 8 respectivamente de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Orgánica sobre la Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo, ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, asimismo oídos los alegatos de la defensa; ES POR LO QUE ÉSTE TRIBUNAL PROCEDE A EMITIR SENTENCIA INTERLOCUTORIA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Se admite parcialmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos MIGUEL ANGEL ALMEIDA ULACIO, HECTOR SAMUEL BLANCO NUÑEZ, CARLOS ALBERTO FIGUEROA PIÑA, y DANIEL FRANCISCO FIGUEROA CEDEÑO, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO y CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 y 8 respectivamente de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, ADECUANDO EL TIPO PENAL de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Orgánica sobre la Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo, al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, toda vez que no existen elementos de convicción para presumir que los acusados de autos se asociaron por un tiempo determinado para cometer los tipos penales imputados por el Ministerio Publico y así obtener directa e indirectamente un beneficio económico para si o para terceras personas, en consecuencia considera quien como juez decide que una vez establecida la adecuación jurídica, la acusación cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, y por la defensa, asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En otro orden de idea de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico procesal Penal, procede a examinar la medida impuesta considerando quien como Juez decide que no han variado los supuestos que motivaron la privación Judicial preventiva de Libertad, decretada en la fase de investigación, en consecuencia se ratifica la privación Judicial preventiva de libertad. Y así se decide. Seguidamente el Tribunal procede a instruir a los acusados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al primero del acusado como MIGUEL ANGEL ALMEIDA ULACIO, quien expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo, quien expone: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, asimismo solicito mi traslado hasta las instalaciones del internado judicial, es todo. Seguidamente se ordena el ingreso del segundo de los imputados siendo identificado como HECTOR SAMUEL BLANCO NUÑEZ quien expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo, quien expone: admito los hechos y solicito la imposición de la pena, asimismo solicito mi traslado hasta las instalaciones del internado judicial, es todo. Seguidamente se ordena el ingreso del tercero de los imputados siendo identificado como CARLOS ALBERTO FIGUEROA PIÑA quien expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo, quien expone: admito los hechos y solicito la imposición de la pena, asimismo solicito mi traslado hasta las instalaciones del internado judicial, es todo. Seguidamente se ordena el ingreso del cuarto de los imputados siendo identificado como DANIEL FRANCISCO FIGUEROA CEDEÑO quien expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo, quien expone: admito los hechos y solicito la imposición de la pena, asimismo solicito mi traslado hasta las instalaciones del internado judicial, es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA
Quien expone: Oído lo manifestado por mis representados, solicito se le hagan las rebajas correspondientes, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Vista la admisión de hechos realizada por los acusados MIGUEL ANGEL ALMEIDA ULACIO, HECTOR SAMUEL BLANCO NUÑEZ, CARLOS ALBERTO FIGUEROA PIÑA, y DANIEL FRANCISCO FIGUEROA CEDEÑO, este Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación expresada en este acto por el Fiscal del Ministerio Público, en la cual este Tribunal adecuó los hechos al derecho y por los cuales los acusados admitieron los hechos por los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO y CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 y 8 respectivamente de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, contempla una pena comprendida de CUATRO (04) a SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio es de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, y en vista que los acusados de autos no posee antecedentes penales consignados en la presente causa, es por lo que se acuerda rebajar el limite mínimo, es decir, CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, de conformidad con lo establecido en el articulo 74 del Código Penal. En cuanto delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 respectivamente de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor contempla una pena comprendida de DOS (02) a CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio es de TRES (03) AÑOS DE PRISION, pero en vista del concurso real de delito al cual hace referencia el articulo 88 del Código penal, el cual establece que al culpable de dos o mas delitos cada uno de los cuales acarrea pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al delito mas alto, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena de los otros u otros. En consecuencia lo ajustado a derecho es imponer una pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION. En cuanto delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, contempla una pena comprendida de DOS (02) a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio es de TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, pero en vista del concurso real de delito al cual hace referencia el articulo 88 del Código penal, el cual establece que al culpable de dos o mas delitos cada uno de los cuales acarrea pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al delito mas alto, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena de los otros u otros. En consecuencia lo ajustado a derecho es imponer una pena de UN (01) AÑO y NUEVE (09) MESES DE PRISION, la cual sumado a la pena principal da un total de SIETE (07) AÑOS TRES (03) MESES DE PRISION. Ahora bien, en vista que los acusados admitieron los hechos de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico procesal Penal se le rebaja un Tercio de la pena es decir, DOS (02) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISION, quedando una pena definitiva de CUATRO (04) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley. En otro orden de idea de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico procesal Penal, procede a examinar la medida impuesta considerando quien como Juez decide que no han variado los supuestos que motivaron la privación Judicial preventiva de Libertad, decretada en la fase de investigación, en consecuencia se ratifica la privación Judicial preventiva de libertad. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los acusados MIGUEL ANGEL ALMEIDA ULACIO, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 26 años de edad, nacido en fecha 12/12/1987, soltero, titular de la cedula de identidad Número V- 17.964.147, de oficio operador de máquina, residenciado en el morro, urbanización lomas altas, por la invasión, casa sin número, Petare, Estado Miranda, HECTOR SAMUEL BLANCO NUÑEZ venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 29 años de edad, nacido en fecha 28/11/1984, titular de la cedula de identidad Número V- 17.074.492, soltero, de oficio buhonero, residenciado el morro, urbanización lomas altas, torre 1, apto 29, Petare, Estado Miranda, CARLOS ALBERTO FIGUEROA PIÑA venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 44 años de edad, nacido en fecha 18/08/1969, titular de la cedula de identidad Número V- 9481501, soltero, den oficio cocinero, residenciado en la avenida América, residencias Sabian piso 1, apto 14, los rosales, Caracas, Distrito Capital y DANIEL FRANCISCO FIGUEROA CEDEÑO venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 19 años de edad, nacido en fecha 04/10/1994, soltero, titular de la cedula de identidad Número V- 25.543.104, de oficio estudiante, residenciado en la avenida América, residencias Sabian piso 1, apto 14, los rosales, Caracas, Distrito Capital, a cumplir una pena definitiva de CUATRO (04) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO, CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 y 8 respectivamente de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. En otro orden de idea de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico procesal Penal, procede a examinar la medida impuesta considerando quien como Juez decide que no han variado los supuestos que motivaron la privación Judicial preventiva de Libertad, decretada en la fase de investigación, en consecuencia se ratifica la privación Judicial preventiva de libertad. Líbrese Oficio al comandante de policía a los fines de que traslade con carácter de urgencia a los imputados de autos al Internado Judicial de esta ciudad, y en consecuencia se libre boleta de ingreso al internado Judicial de esta ciudad. Se acuerdan las copias solicitadas. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión. Es todo, terminó, se leyó, y conforme firman.-
El Juez Tercero de Control

Abg. Douglas Rivero



La Secretaria Judicial

Abg. Dorys Malavé