REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL MUNICIPAL EN
FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 9 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RJ11-P-2001-000044
ASUNTO: RJ11-P-2001-000044
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
En vista que quien como Juez suscribe, fue convocada por la Jueza Presidenta del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, a cubrir la vacante temporal por vacaciones otorgadas al Juez Titular de este Tribunal de Primera Instancia, es por lo que procede a abocarme al conocimiento de la causa, en consecuencia revisado como ha sido el presente asunto, observa quien como Juez suscribe, que ha transcurrido lapso suficiente para que opere la prescripción procesal de la acción penal conforme al artículo 110 del código penal vigente para la fecha de los hechos, este Tribunal pasa a resolver en los términos siguientes:
El artículo 108 del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos acaecidos en el año 2001, aplicable en atención a los principios de ultractividad de la Ley Penal, al principio tempus regit actum. al establecer el tiempo de la Prescripción Penal, en su numeral 5º, indicaba lo siguiente: Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, ” Por su parte el artículo 110, al señalar los mecanismos de interrupción de la Prescripción, en su aparte primero señala lo siguiente:”… Interrumpirán también la Prescripción, el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan; pero si el Juicio, sin culpa del reo se prolongare, por un tiempo igual al de la Prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará Prescrita la acción Penal…”. Ahora bien, de la revisión de la causa se evidencia que la misma se aperturó en fecha 29 de noviembre del año 2001, por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para la fecha, delito este para el cual, se establece una pena que oscila de SEIS (06) MESES a TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que la pena normalmente aplicable era de UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, conforme a las reglas del artículo 37 del Código Penal. Establecida como ha sido, la pena probable para el delito objeto del proceso; ciertamente resulta aplicable el lapso de Prescripción del artículo 108 ordinal 5º antes citado, es decir, TRES AÑOS, más la mitad de dicho término, por mandato del artículo 110, por lo que el lapso de prescripción en definitiva queda en CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES. Ahora bien, si la causa se aperturó el 29 de NOVIEMBRE DE 2001, tal como se evidencia del acta policial, inserta al folio dos (02) de la primera pieza procesal; hasta la presente fecha han transcurrido DOCE (12), AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DOCE (12) DIAS, tiempo este durante el cual, el acusado ha estado sometido al Proceso y que supera con creces el lapso de Prescripción Procesal determinado, independientemente de que hayan ocurrido actos susceptibles de interrumpirlo; puesto que la prolongación se ha debido a causa independientes de la voluntad del acusado; razones esta por la que estima quien decide, que es procedente decretar la Extinción de la Acción Penal y el subsecuente Sobreseimiento de la Causa, seguida contra los mismos, de conformidad con los artículos 49 numeral 8, en relación al artículo 300 numeral 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Estadal Municipal en Funciones de Control, Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley: Decreta la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, en la presente causa seguida al Ciudadano ALBERTO JOSÉ MARTÍNEZ, venezolano, nacido en fecha 24-09-1974, soltero, sin oficio definido, titular de la cedula de identidad Nª 14.174.0690, residenciado en la recta de Guiria, casa s/n Playa Grande hijo de Antonio Figueroa y Jovita Martínez, y el subsecuente SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en su contra por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para la fecha, por haber operado la prescripción procesal de la misma en base a los artículos 108 ordinal 5° y 110 primer aparte del código penal, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 49 numeral 8, en relación al artículo 300 numeral 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada y sellada en Carúpano a los nueve (09) días del mes de septiembre del año 2014. Remítase en su oportunidad al Archivo central a los fines de su guarda y custodia y posterior envió al Archivo Judicial. Se deja sin efecto la audiencia convocada en fecha 28-01-2015. Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
El Juez Tercero de Control
Abg. Douglas Rivero
La Secretaria Judicial
Abg. Dorys Malave
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