REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº3
Carúpano, 8 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-005062
ASUNTO: RP11-P-2014-005062

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
En ocasión de haber sido convocada por la Juez Presidenta de este Circuito Judicial Penal, a cubrir la vacante temporal por vacaciones otorgadas a la Juez Titular de este despacho, el suscrito Abg. Douglas Rivero, se Aboca al conocimiento del presente asunto, en consecuencia se da por recibido escrito interpuesto por la Abg. Siolis Crespo, en su carácter de Defensor Publico del imputado LUIS ALEXANDER RODRIGUEZ CENTENO, en la cual solicita prolongue las presentaciones para que no se despedido de su trabajo donde le permiten viajar a cada ocho (08) días, ya que le han llamado la atención con amenaza de despido de la guardia de honor presidencial. En tal sentido este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
En fecha 13-08-2014, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº3, de este Circuito Judicial Penal, decreta LUIS ALEXANDER RODRIGUEZ CENTENO; quien es Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 24 años de edad, nacido en fecha: 28/10/1989, militar, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Número V-21.010.795, hijo de María Centeno Rodríguez y Félix Rodríguez, residenciado en: El Sector Lirio, calle 1, a 30 metros de la bodega de víctor, casa S/N, Teléfono 0416-399.09.77, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; CARLOS ALBERTO BONILLA ZABALA, quien es Venezolano, de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 28 años de edad, nacido en fecha: 18/05/1986, estudiante, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Número V-18.916.175, hijo de Martín Bonilla y Yolanda Zabala, residenciado en: Los bloques de Playa grande, Bloque 12, piso 9, Apto 9-4, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; ALVARO RAFAEL RODRIGUEZ GARCIA, quien es Venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 24 años de edad, nacido en fecha: 20/09/1989, cocinero, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Número V-25.098.826, hijo de Alba Milagros García y padre desconocido, residenciado en: Pozo Colorado, sector La Cachapera, calle principal, casa N° 32, Municipio Bermúdez del Estado Sucre Y LUIS EDUARDO GONZALEZ GONZALEZ, quien es Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado, de 19 años de edad, nacido en fecha: 20/04/1995, estudiante, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Número V-25.807.003, hijo de Jenny Josefina González González, residenciado en: Los bloques de Playa grande, Bloque 14, PB, Apto 001, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el Control de Arma de Fuego y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, consistente en presentaciones periódicas cada Ocho (08) días por el lapso de Ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.. En tal sentido el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su parte in fine: “…En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares…y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”(Omisis). Trascrito lo anterior, y aún cuando el defensor publico solicita amplié el lapso de presentación para que no se despedido de su trabajo donde le permiten viajar a cada ocho (08) días, ya que le han llamado la atención con amenaza de despido de la guardia de honor presidencial, este Tribunal, constata de manera inmediata por ante el sistema Juris 2000, si efectivamente el imputado se encuentra cumpliendo con las condiciones impuestas, se analiza de seguida a los efectos de considerar una posible ampliación de la medida de presentación Periódica cada ocho (08) días, por ante la sede de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto del proceso, y así tenemos: Nuestro Código Orgánico Procesal Penal, establece como un Principio y Garantía Procesal del sistema Penal Venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 229 y 230 de la citada norma adjetiva, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Es necesario recalcar que durante el proceso la situación del imputado de autos se encuentra respaldada por el decreto de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, durante el cual ha cumplido cabalmente con el régimen de presentaciones, circunstancia ésta que limita al imputado de autos a cumplir con la medida impuesta, al encontrarse sometido a una medida de coerción personal menos gravosa que la privación de libertad. Asimismo, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de libertad e imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 230 de la ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancia de comisión y la sanción posible. Por lo anteriormente expuesto, quien aquí decide considera DECLARAR CON LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa del acusado de autos, en el sentido AMPLIA el régimen de presentación, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a cada treinta (30) días, siendo lo mas ajustado a derecho a consideración de este Juzgador, para asegurar las finalidades del proceso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 230 y 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
D I S P O S I T I V A.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta con lugar la solicitud interpuesta por la Abg. Siolis Crespo, en su carácter de Defensor Publico del imputado decreta LUIS ALEXANDER RODRIGUEZ CENTENO; quien es Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 24 años de edad, nacido en fecha: 28/10/1989, militar, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Número V-21.010.795, hijo de María Centeno Rodríguez y Félix Rodríguez, residenciado en: El Sector Lirio, calle 1, a 30 metros de la bodega de víctor, casa S/N, Teléfono 0416-399.09.77, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en el sentido AMPLIA el régimen de presentación, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a cada treinta (30) días, siendo lo mas ajustado a derecho a consideración de este Juzgador, para asegurar las finalidades del proceso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 230 y 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese en el sistema Juris 2000, el nuevo régimen de presentación. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalia Primera del Ministerio Publico, a los fines de que sean agregadas a la causa principal. Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
Juez Tercero de Control
Abg. Douglas Rivero
Secretario Judicial
Abg. Doris Malavè