REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 30 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-006137
ASUNTO: RP11-P-2014-006137
MEDIDA CAUTELAR DE FIANZA.-
En el día 25 de Septiembre de 2014; se constituyó en la Sala Nº 1-A, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Luís Rafael Orsetti; acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de guardia Abg. Carmen Espinoza y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto seguido al ciudadano CARLOS EDUARDO PIÑATE. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara, el imputado (previo traslado). Seguidamente el Juez impone al imputado del derecho de estar asistido por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo No Tener Abogado por lo que se le designa el Defensor Publico de guardia Abg. Jesús Mayz quien hizo acto de presencia en la sala de audiencias, y fue impuesto de las actuaciones, garantizando así el tribunal el sagrado derecho a la defensa.
DEL MINISTERIO PÚBLICO.-
Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara, quien expone (cito): Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto a CARLOS EDUARDO PIÑATE, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 260, en relación con el encabezado del articulo 259 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de EMELYS YONEXIS URBANO GONZALEZ, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 23-09-2014, dejándose constancia el en acta de denuncia de fecha 24-09-2014, rendida por la ciudadana ERMINA JOSEFINA URBANO GONZALEZ ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 53 Sucre, Destacamento Nº 533, Comando Guiria, que la misma expuso: “el día de anoche me encontraba en un compartir cerca de mi casa y aproximadamente a eso de las doce de la noche Carlos salio para mi casa a buscar una botella de licor me percate que estaba tardando demasiado pero no le pare a eso y una vez que el llego yo fui para la casa y encontré a mi hija Emilys Urbano llorando y le pregunte que le pasaba y ella me dijo que Carlos le había bajado el pantalón y le estaba tocando sus partes intimas y que cuando ella se despertó el se había escondido tras una pared y se fue yo inmediatamente fui a buscarlo donde se encontraba y lo agredí bastante los que estaban allí presente nos separan y se percataron que el tenia un cuchillo que es de mi propiedad metido por las cintura luego yo y Jhoselin Rivas lo agarramos a empujones y lo llevamos hasta la casa donde se encontraba mi hija para que ella me dijera delante de el que era lo que había sucedido y como la niña confirmo que si era cierto lo que le había hecho en eso el se nos escapo y se fue hasta que un conocido nos dijo que se encontraba en el ambulatorio de la población de Yoco de allí nos fuimos al Comando de la Guardia Nacional de Pió para que nos prestaran el apoyo y fue cuando una comisión lo agarro dentro del ambulatorio… En razón de ello, solicito respetuosamente al Tribunal Decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que están llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º, 237, numerales 2º y 3º, y Parágrafo Primero; y 238, numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito que se decrete la Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia. Por último le informo a este Tribunal que el imputado se encuentra solicitado por los siguientes delitos 1.- Se encuentra solicitado por la Sub-Delegación Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, según delito de robo genérico, de fecha 17-11-2006, 2.- solicitud por el departamento de aprehensión, no indica el delito, de fecha 09-02-2009 y 3.- solicitud de departamento de aprehensión, delito tenencia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de fecha 31-03-2008, de igualmente solicito se oficie al departamento de aprehensión acerca de la detención del imputado de autos, Solicito copias simples del acta, es todo.”
DEL IMPUTADO
Seguidamente el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Pacto de San José y los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin coacción o apremio, entendiendo que su declaración es un medio para su defensa y a tal efecto se hace pasar al imputado quien se identificó como CARLOS EDUARDO PIÑATE, venezolano, natural de Higuerote Estado Miranda, de estado civil soltero, de 27 años de edad, ocupación u oficio Tatuador Grafico, titular de la cédula de identidad número V- 19.734.483, nacido en fecha 04-07-1987, hijo de Bernavela Piñate y Padre Desconocido, domiciliado en Guiria, Sector La Toma, Calle Principal, casa s/n, como a 300 metros de la gallera, Teléfono N° 0416-9139875, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien manifestó (cito): “Bueno yo realmente el sábado pasado yo estoy con las dos muchachas erminia y Jessica en la fiesta, cuando llegamos había una chica que decía que yo me había metido en una casa, tengo a ellos quien pelean con ella diciendo que no por que yo estaba durmiendo, la hija de erminia no dormía ahí, el martes llego como a las 4:30 de la tarde a río bautista, llegue salí a cobrar una plata, cuando regreso en la noche metí dos botellas en la nevera pero me lleve una a la fiesta en la calle al lado de la capilla, luego se estaba acabando la botella y ellas me dicen que vaya a la casa a buscar la otra, cuando llego la niña de verdad estaba durmiendo, ella estaba durmiendo allí por que es la hija de la señora, pero ella no dormía allí, luego saque la botella y estaba bebiendo con ellas, luego llegaron ellas sin mediar palabras a golpear, no se por que la niña dice esas cosas, es todo.” Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien realiza la siguiente pregunta: ¿Con quien estaba compartiendo? R.- con Erminia, Jessica y Franklin que vive en la frontera y no se su apellido. Se deja constancia que la Defensa Publica no realizo preguntas.
DE LA DEFENSA PUBLICA
Acto seguido el Juez, le cede la palabra a la Defensa Pública, y expone (cito): “Esta defensa en nombre y representación de mi justiciable CARLOS EDUARDO PIÑATE, a quien la ciudadana fiscal del ministerio publico le esta imputado el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 260, en relación con el encabezado del articulo 259 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de EMELYS YONEXIS URBANO GONZALEZ, solicito como punto previo se desestime la precalificación efectuada por la ciudadana representante de la vindicta publica ya que, la conducta del justiciable no se subsume en la norma señala ya que la misma establece que quien realice actos sexuales con adolescentes la acción del sujeto activo va dirigida a realizar un acto sexual con adolescente, no obstante a todo ello la victima en el presente hecho manifiesta que el justiciable “entro me bajo el pantalón y empezó a tocarme mis partes”, lo que quiere decir que la conducta del justiciable solamente fue dirigida como lo señala la victima a tocar sus partes luego entonces estaríamos en presencia de otra figura delictiva mas no la señalada por la representación fiscal, ya que se requiere de un acto directo a consumar la realización del mismo, en tal sentido y como consecuencia de la presente solicitud se declare una absolutoria en contra del justiciable ya que, en ese mismo sentido no se encuentra las previsiones establecidas en el articulo 236 del código orgánico procesal penal en su numeral 2, en cuanto a los registros policiales alegados por la representación fiscal solicito a este digno tribunal que se pronuncie en relación al fondo de la causa y emita un pronunciamiento ajustado a derecho a todo evento, solicito medida cautelar de posible cumplimiento por los argumentos ya expresado, solicitando copias certificadas de la decisión que se tome en tal sentido, es todo.”
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia, se pasa a analizar el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: Artículo 236: El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1). Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2). Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3).Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en el caso de autos, evidentemente estamos en presencia clara, de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 260, en relación con el encabezado del articulo 259 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita por ser hechos de fecha reciente toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 23/09/2014, configurándose de esta forma el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado a que cursa a las actuaciones los siguientes elementos de convicción: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 24/09/2014, cursante al folio 04 y su Vto., rendida por la ciudadana ERMINA JOSEFINA URBANO GONZALEZ ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 53 Sucre, Destacamento Nº 533, Comando Guiria, que la misma expuso: “el día de anoche me encontraba en un compartir cerca de mi casa y aproximadamente a eso de las doce de la noche Carlos salio para mi casa a buscar una botella de licor me percate que estaba tardando demasiado pero no le pare a eso y una vez que el llego yo fui para la casa y encontré a mi hija Emilys Urbano llorando y le pregunte que le pasaba y ella me dijo que Carlos le había bajado el pantalón y le estaba tocando sus partes intimas y que cuando ella se despertó el se había escondido tras una pared y se fue yo inmediatamente fui a buscarlo donde se encontraba y lo agredí bastante los que estaban allí presente nos separan y se percataron que el tenia un cuchillo que es de mi propiedad metido por las cintura luego yo y Jhoselin Rivas lo agarramos a empujones y lo llevamos hasta la casa donde se encontraba mi hija para que ella me dijera delante de el que era lo que había sucedido y como la niña confirmo que si era cierto lo que le había hecho en eso el se nos escapo y se fue hasta que un conocido nos dijo que se encontraba en el ambulatorio de la población de Yoco de allí nos fuimos al Comando de la Guardia Nacional de Pió para que nos prestaran el apoyo y fue cuando una comisión lo agarro dentro del ambulatorio… ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24-09-2014, cursante al folio 05, rendida por la niña EMELYS YONEXIS URBANO GONZÁLEZ, ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 53 Sucre, Destacamento Nº 533, Comando Guiria, quien expuso: anoche me encontraba dormida en mi casa y Carlos entro y me bajo el pantalón y empezó a tocarme mis partes y cuando desperté el se escondió tras de la pared y pude ver que estaba observándome seria para ver su me quedaba dormida luego abrió la nevera agarro una botella y se fue… ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24-09-2014, cursante al folio 06, rendida por la ciudadana Jhoselin del Valle Rivas, ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 53 Sucre, Destacamento Nº 533, Comando Guiria, quien expone el conocimiento que tiene en relación a los hechos investigados… PARTIDA DE NACIMIENTO DE LA VICTIMA, cursante al folio 09, donde se evidencia que la victima tiene doce (12) años de edad… CONSTANCIA MEDICA, de fecha 24-09-2014, cursante al folio 10, donde dejan constancia de las heridas presentadas del imputado de autos…ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 24-09-2014, cursante al folio 14, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guiria, mediante la cual se deja constancia del recibo de las actuaciones junto con el detenido… MEMORANDUM Nº 9700-184-629, de fecha 24-09-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guiria, mediante la cual se deja constancia que el ciudadano CARLOS EDUARDO PIÑATE presenta los siguientes registros policiales: 1.- Se encuentra solicitado por la Sub-Delegación Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, según delito de robo genérico, de fecha 17-11-2006, 2.- solicitud por el departamento de aprehensión, no indica el delito, de fecha 09-02-2009 y 3.- solicitud de departamento de aprehensión, delito tenencia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de fecha 31-03-2008… Como punto previo: Oído lo solicitado por la defensa quien solicita se desestime la precalificación efectuada por la ciudadana representante de la vindicta publica ya que, la conducta del justiciable no se subsume en la norma señala ya que la misma establece que quien realice actos sexuales con adolescentes la acción del sujeto activo va dirigida a realizar un acto sexual con adolescente, no obstante a todo ello la victima en el presente hecho manifiesta que el justiciable “entro me bajo el pantalón y empezó a tocarme mis partes”, lo que quiere decir que la conducta del justiciable solamente fue dirigida como lo señala la victima a tocar sus partes luego entonces estaríamos en presencia de otra figura delictiva mas no la señalada por la representación fiscal, ya que se requiere de un acto directo a consumar la realización del mismo, se desestima la solicitud de la defensa por cuanto considera este juzgador que los hechos señalados por la victima pueden presumir la comisión del delito señalado por el ministerio publico.
Por lo que corresponde entonces a este Juzgador verificar si en el presente caso se cumplen los extremos de ley; ya que de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público y en atención al sustento de dicha solicitud fiscal, observa quien decide que, siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a quien se les impute la comisión de hechos punibles, la misma debe ser realizada tomando en consideración los extremos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en atención al artículo 236, que regula la Privación de Libertad y, en dicha disposición se exige que se encuentren cubiertos los extremos indicados en sus tres ordinales, para decretar o no, lo solicitado por la representación fiscal y a tal efecto Observa que en la norma se infiere que, para la procedencia de una medida de coerción, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: En primer lugar, la comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el o los imputados, han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible. En tercer lugar debe existir una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En cuanto a estos supuestos y en atención a lo observado en el caso de marras, evidentemente estamos en presencia de un hecho punible, que merecen pena privativa de libertad, calificado en principio por la Representación Fiscal como ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 260, en relación con el encabezado del articulo 259 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de EMELYS YONEXIS URBANO GONZALEZ, considerando este tribunal que este es un delito que atentan contra el pudor de las personas y el buen orden de la familia; cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente. Asimismo, existen fundados elementos de convicción, para estimar que el ciudadano CARLOS EDUARDO PIÑATE, plenamente identificado en autos, es autor de los hechos punibles atribuido por la vindicta pública, lo cual se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto; Igualmente a juicio de quien decide, no existe presunción razonable de peligro de fuga, en atención a los numerales 2° y 3° y parágrafo primero del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, no excede de SEIS años en su límite máximo, así como por la magnitud del daño causado, aunado al hecho de que el imputado no presenta antecedentes penales, presentando solicitudes según el memorando policial, lo cual hace procedente acordar una medida menos gravosa a la solicitada por la representación fiscal, en tal sentido a juicio de quien aquí decide lo procedente es Decretar una Medida cautelar Sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, apartándose del criterio fiscal. Asimismo se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la ley especial. Por último visto que el ciudadano CARLOS EDUARDO PIÑATE Se encuentra solicitado por la Sub-Delegación Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, según delito de robo genérico, de fecha 17-11-2006, 2.- solicitud por el departamento de aprehensión, no indica el delito, de fecha 09-02-2009 y 3.- solicitud de departamento de aprehensión, delito tenencia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de fecha 31-03-2008, se acuerda trasladar al imputado de autos hasta el departamento de aprehensión de la Delegación Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, una vez materializada la fianza fijada por este tribunal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUTITUTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA contra del ciudadano CARLOS EDUARDO PIÑATE, venezolano, natural de Higuerote Estado Miranda, de estado civil soltero, de 27 años de edad, ocupación u oficio Tatuador Grafico, titular de la cédula de identidad número V- 19.734.483, nacido en fecha 04-07-1987, hijo de Bernavela Piñate y Padre Desconocido, domiciliado en Guiria, Sector La Toma, Calle Principal, casa s/n, como a 300 metros de la gallera, Teléfono N° 0416-9139875, Municipio Valdez del Estado Sucre, por encontrarse incurso en la presunta comisión de delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 260, en relación con el encabezado del articulo 259 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña EMELYS YONEXIS URBANO GONZALEZ, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numeral 8 del COPP, debiendo presentar dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y con un salario superior a las cincuenta (50) unidades tributarias, razón por la cual quedara detenido en la Comandancia de la Policía de esta ciudad hasta tanto se materialice la fianza, debiendo resguardar su seguridad tomando en cuenta el delito de que se trata. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas, debiendo las partes realizar las gestiones pertinentes a su reproducción. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente Resolución, a un solo tenor y un solo efecto. Cúmplase.
El Juez Tercero De Control,
Abg. Luís Rafael Orsetti
La Secretaria Judicial
Abg. DORYS MALAVE
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